Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Abril de 2019, número de resolución KLAN201800779

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800779
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019

LEXTA20190409-006 - Matthew Naylor v. Karilyn Ramos Delgado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

MATTHEW NAYLOR
Apelante
v.
KARILYN RAMOS DELGADO
Apelada
KLAN201800779
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de AGUADILLA Caso Núm.: AAL2015-0127 (600) Sobre: ALIMENTOS

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres.

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril 2019.

La parte apelante, Matthew Naylor, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, el 23 de abril de 2018, debidamente notificado a las partes el 7 de mayo de 2018. Mediante la aludida determinación, el foro primario impuso al apelante una pensión alimentaria final ajustada por la suma de $687.03 mensuales, con fecha de efectividad de 10 de abril de 2018. Además, ordenó al apelante aportar el 65%

de los gastos mensuales de tutorías y del campamento anual de verano. El foro sentenciador también denegó la solicitud de créditos contra el retroactivo presentada por el apelante y le condenó al pago de $5,392.76 por concepto del retroactivo acumulado.

Por los fundamentos expuestos a continuación, modificamos el dictamen apelado únicamente en lo que respecta al balance de la deuda por concepto de retroactivo, y así modificado, lo confirmamos.

I

El 24 de abril de 2015 la Sra. Karilyn Ramos Delgado, parte apelada, presentó una Petición de Alimentos en contra de Matthew Naylor, el apelante, en beneficio de K.A.N.R., fruto de una relación consensual habida entre ambos.

Acto seguido, el Tribunal de Primera Instancia citó a las partes a una vista el 13 de mayo de 2015. Entretanto, el 8 de mayo de 2015, el apelante presentó una Moción Urgente Solicitando se Establezcan Relaciones Paterno Filiales. Durante la vista de 13 de mayo de 2015, la apelada informó que desistía de su reclamo de alimentos. En atención a dicha solicitud, el 14 de mayo de 2015, el foro apelado decretó el archivo del caso a tenor con la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.1.

Sin embargo, por vía de reconsideración, el 13 de julio de 2015, el Tribunal dejó sin efecto la sentencia de archivo de la reclamación de alimentos y mantuvo el caso activo para el trámite de las relaciones paterno filiales. El 12 de noviembre de 2015, el foro primario aprobó determinado acuerdo entre las partes sobre las relaciones paterno filiales. El 30 de marzo de 2016, el apelante presentó una Moción Solicitando Custodia Compartida. Según alegó, la menor pasaba la mayoría del tiempo con él y/o su abuela paterna, y era él quien atendía sus necesidades básicas y afectivas casi a diario.

El 6 de abril de 2016, la apelada presentó una nueva Petición de Alimentos. El Tribunal citó a las partes a una vista de fijación de pensión para el 3 de octubre de 2016. La vista se suspendió habida cuenta de que las partes solicitaron tiempo adicional para completar el descubrimiento de prueba.

Acto seguido, el 4 de octubre de 2016, el Tribunal le impuso al apelante una pensión provisional de $465 mensuales, efectivo al 1 de abril de 2016.

Tras varias incidencias procesales, el 14 de marzo de 2017, se celebró la vista de fijación de pensión. Entretanto, el 4 de mayo de 2017, el Tribunal atendió el asunto relacionado a la custodia de la menor en cuestión.

El foro primario determinó que la apelada continuaría asumiendo la custodia de la menor, mientras que el apelante y la abuela paterna tendrían derecho a sostener relaciones paterno filiales. El 23 de mayo de 2017, luego de sopesar la prueba que desfiló durante la vista, el foro primario estableció una pensión de $894.72 mensuales, efectivo al 6 de abril de 2016. Dicha partida se desglosó de la siguiente manera: $451.52 de pensión básica y $443.21 de aportación para los gastos escolares. Además, el apelante debía aportar el 65% de los gastos por concepto de tutorías y campamentos de verano. En cuanto a la retroactividad, se ordenó a las partes informar al Tribunal si existía o no una deuda. Esto por razón de que la parte apelada aceptó que el apelante había satisfecho la mayoría de los gastos escolares.

Así las cosas, surgió entre las partes una controversia relacionada al ajuste de la pensión alimentaria básica y/o si eran de aplicación los Arts.

19 y 20 del Reglamento Núm. 8529 de la...

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