Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Abril de 2019, número de resolución KLAN201800063

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800063
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019

LEXTA20190412-001 - El Pueblo De PR v. Luis D. Cruz Roman

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelada
v.
LUIS D. CRUZ ROMÁN
Apelante
KLAN201800063
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Caso Núm. JLE2016G0244 SOBRE: Art. 3.1 Ley 54

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, y la Jueza Grana Martínez y el Juez Torres Ramírez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2019.

El apelante, Luis David Cruz Román,solicita que revoquemos la sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia lo encontró culpable del delito de maltrato establecido en la Ley Contra la Violencia Doméstica, Art.

3.1 de la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, 8 LPRA sec. 631.

La Oficina del Procurador General presentó su oposición al recurso.

I

El señor Cruz fue encontrado culpable por violar el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, y sentenciado a un año y nueve meses de cárcel.

Inconforme con la sentencia, el apelante presentó este recurso en el que hace los señalamientos de errores siguientes:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL EN DECLARAR CULPABLE AL SEÑOR LUIS D.

CRUZ ROMÁN POR VIOLAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3.1 DE LA LEY 54, TODA VEZ QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO PROBÓ LA COMISIÓN DEL DELITO MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL EN DECLARAR CULPABLE AL SEÑOR LUIS D.

CRUZ ROMÁN POR VIOLAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3.1 DE LA LEY 54, TODA VEZ QUE LA ACUSACIÓN NO IMPUTA DELITO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL EN DECLARAR CULPABLE AL SEÑOR LUIS D. CRUZ ROMÁN POR VIOLAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3.1 DE LA LEY 54, POR EXISTIR IMPEDIMENTO COLATERAL POR SENTENCIA AL HABERSE DISPUESTO ANTERIORMENTE DEL CARGO DE LA LEY DE ARMAS, SIENDO ESTA LA ÚNICA ALEGACIÓN DE MALTRATO CONTENIDA EN LA ACUSACIÓN QUE NO FUE ENMENDADA EN NINGÚN MOMENTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL EN DECLARAR CULPABLE AL SEÑOR LUIS D. CRUZ ROMÁN POR VIOLAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3.1 DE LA LEY 54, TODA VEZ QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO PROBÓ LA COMISIÓN DEL DELITO MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE, YA QUE DE LA PROPIA PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO SURGE DUDA EN CUANTO A SI LA ALEGADA CONDUCTA SE REALIZÓ CON EL PROPÓSITO DE CAUSAR DAÑO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL EN DECLARAR CULPABLE AL SEÑOR LUIS D.

CRUZ ROMÁN POR VIOLAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3.1 DE LA LEY 54, AL PERMITIR QUE SE PASARA PRUEBA DE LA ALEGADA ARMA, CUANDO EL COMPARECIENTE NO ENFRENTABA ACUSACIÓN ALGUNA POR EL DELITO TIPIFICADO EN LA LEY DE ARMAS.

II

A

La Sección 11 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico establece el derecho fundamental de todo acusado de delito en nuestra jurisdicción, a la presunción de inocencia. Art. II, Sec. 11, Const.

ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008. El Estado tiene que rebatir esa presunción mediante evidencia que establezca la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Al Estado le corresponde el peso de la prueba, por lo que deberá presentar evidencia sobre todos los elementos del delito y su conexión con el acusado. No obstante, no significa que tenga que probar la culpabilidad del acusado con certeza matemática. Se exige al Estado que presente una prueba de naturaleza satisfactoria y suficiente en derecho, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Toro Martínez, 2018 TSPR 145, 200 DPR ___ (2018).

La determinación de si el Estado cumplió con el quantum de prueba más allá de duda razonable, es una cuestión de raciocinio, producto de todos los elementos de juicio del caso. La duda razonable que impide rebatir la presunción de inocencia no es una mera duda especulativa, imaginaria o cualquier duda posible. La duda que crea insatisfacción con la prueba es a lo que se refiere la duda razonable. Pueblo v. Toro Martínez, supra.

El foro sentenciador es el que en mejor posición está para evaluar y adjudicar la credibilidad de los testimonios. El juez sentenciador es ante quien deponen los testigos. Por esa razón, tiene la oportunidad de verlos, observar su manera de declarar, apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, manierismos, dudas, vacilaciones y por consiguiente, de ir formando gradualmente en su conciencia la convicción de si dicen la verdad. Estas son las razones, por las que, como regla general, el tribunal revisor está vedado de intervenir con la adjudicación de credibilidad de los testigos y de sustituir las determinaciones de hechos que hizo el foro primario. Pueblo v. Toro Martínez, supra.

El Tribunal Supremo ha reconocido que “no solo habla la voz viva”. Las expresiones mímicas, el color de las mejillas, los ojos, el temblor o consistencia de la voz, los movimientos, el vocabulario no habitual del testigo, son otras tantas circunstancias que deben acompañar el conjunto de una declaración testifical. Sin embargo, todos estos elementos se pierden en la letra muda de las actas y se priva al Juez de otras tantas circunstancias que han de valer más que el texto de la declaración, como la observación, que es el instrumento más útil para la investigación de la verdad. Pueblo v. Toro Martínez, supra.

El testimonio de un testigo principal, por sí solo, de ser creído, es suficiente en derecho para sostener un fallo condenatorio, aun cuando ese testimonio no haya sido perfecto. Al juzgador de los hechos es a quien le corresponde resolver la credibilidad de un testimonio, cuando existen partes inaceptables.

El jurado o el juez de instancia son quienes tienen que determinar, el valor del testimonio restante que no está viciado por las contradicciones. Pueblo v.

Toro Martínez, supra.

El Tribunal Supremo ha resuelto que:

[…] el hecho de que existan contradicciones en las declaraciones de un testigo, eso de por sí solo, no justifica el que se rechace dicha declaración en su totalidad si las contradicciones no son decisivas y si el resto del testimonio es suficiente para establecer la transacción delictiva, superar la presunción de inocencia y establecer la culpabilidad más allá de duda razonable. No debe resolverse un caso por aquellos detalles que no van a la misma médula de la controversia”. Pueblo v. Falcón Negrón, 126 DPR 75, 80 (1990).

El testimonio perfecto no existe, no es indicativo de veracidad, sino altamente sospechoso, debido a que generalmente es producto de la fabricación. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 656 (1995).

Nuestra función revisora sobre los ataques a la suficiencia de la evidencia y a la apreciación de la prueba, está limitada por consideraciones de extrema valía. No podemos perder de perspectiva que nuestro esquema probatorio está revestido por un manto de deferencia hacia las determinaciones que los juzgadores de primera instancia realizan sobre la prueba testifical presentada.

La norma de deferencia está más que justificada, cuando el planteamiento sobre la insuficiencia de la prueba se reduce a la credibilidad de los testigos.

Pueblo v. Toro Martínez, supra.

Luego de que el Tribunal de Primera Instancia ha escuchado, ponderado, valorado y determinado la credibilidad de un testimonio, nuestra función revisora debe estar guiada por parámetros estrictos. La apreciación que realizó el juzgador sobre la credibilidad de los testigos únicamente podrá ser descartada cuando el foro primario actuó por pasión, prejuicio, parcialidad o que incurrió en un error manifiesto en su adjudicación. Sin embargo, la determinación de culpabilidad realizada por el juzgador de los hechos no constituye una barrera insalvable. No obstante, debemos ser cuidadosos, porque la intervención indiscriminada con la adjudicación de credibilidad del TPI significaría un caos y la destrucción del sistema judicial existente en nuestra jurisdicción. Pueblo v. Toro Martínez, supra.

B

El Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, establece que comete maltrato:

Toda persona que...

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