Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Abril de 2019, número de resolución KLCE201900127

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900127
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019

LEXTA20190412-006 - Joel Jimenez Santiago v. Clorox Commercial Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VII

JOEL JIMÉNEZ SANTIAGO
Recurrido
v.
CLOROX COMMERCIAL COMPANY
Peticionaria
KLCE201900127
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Caso Núm: SJ2018CV08759 Sobre: Art. 5A de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Despido Injustificado (Ley 80-1976), Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley 2-196)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Rivera Marchand y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2019.

Comparece ante nosotros Clorox Commercial Company (Clorox, patrono o peticionario), solicitando la revocación de una Resolución emitida el 24 de enero de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia de San Juan, (TPI). Mediante su dictamen el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de sentencia sumaria presentada por Clorox y determinó que al caso de autos no le era aplicable la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, Ley 4-2017, 29 LPRA sec. 121 et seq. (Ley 4 o Reforma Laboral), por lo cual, las causas de acción instadas por el señor Joel Jiménez Santiago (Sr. Jiménez Santiago o recurrido), no estaban prescritas.

Luego de evaluar las posiciones de las partes, expedimos el auto de certiorari y revocamos la resolución recurrida.

I. Resumen del tracto procesal

Tras haber sido despedido el 28 de julio de 2017 de la posición de Key Account Executive, el Sr. Jiménez Santiago presentó una querella en contra de su patrono el 13 de octubre de 2018, acogiéndose al procedimiento sumario provisto por la Ley Sumaria de Reclamaciones Laborales, Ley 2-1961, 31 LPRA sec. 3118 (Ley 2). Dicha querella se basó en dos causas de acción, una sobre despido injustificado en violación de la Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley 80-1976, 29 LPRA sec. 185 et seq. (Ley 80) y otra sobre despido ilegal en violación del Artículo 5-A de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley 45-1935, 11 LPRA sec. 2 et seq. (Ley del FSE).

Por su parte, el 30 de noviembre de 2018,Clorox presentó su Contestación a querella. Sostuvo que el despido fue uno justificado y ocurrió tras el Sr. Jiménez Santiago haber violado las normas, políticas y procedimientos de la empresa, consistentes tanto en haber alterado unilateralmente unos acuerdos comerciales sin autorización de su supervisora, ni de la Directora de Ventas, como haber entregado dos acuerdos comerciales a un cliente para su selección cuando solo se había aprobado un acuerdo comercial para presentar al cliente. Asimismo, negó haber violado el Artículo 5-A de la Ley del FSE, toda vez que el despido del Sr. Jiménez Santiago fue uno justificado y el hecho de que éste se haya reportado al FSE no tuvo relación con la decisión de despedirlo. Para ambas causas de acción, levantó la defensa afirmativa de prescripción por estas haberse incoado más de un año, excediéndose de su término prescriptivo, sin que se hubiera interrumpido.

Posteriormente, el 18 de diciembre de 2018,Clorox presentó una Moción de sentencia sumaria solicitando la desestimación de la querella, con perjuicio. En síntesis, reiteró sus argumentos de prescripción de ambas causas de acción. Explicó que, por un lado, aplicaba la Ley 4, que modificó el término prescriptivo dispuesto en la Ley 80 de 3 años a un 1 año, a partir del despido para instar una causa de acción por despido injustificado, y, por el otro, que, a falta de un término prescriptivo para instar una causa de acción al amparo del Artículo 5-A de la Ley del FSE, aplicaba lo resuelto en Rodríguez v. Pueblo International, Inc., 135 DPR 500 (1994), caso, en el cual el Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó por analogía el término prescriptivo de la Ley 80 y la antigua Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, Ley 96-1956 (Ley 96), esta última derogada por la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, Ley 180-1998, 29 LPRA sec. 250 et seq. (Ley 180).[1]

Argumentó que, en el presente caso, el despido se efectuó el 28 de julio de 2017 y la querella se presentó el 13 de octubre de 2018, por lo cual, se excedió del término prescriptivo de 1 año para ambas causas de acción, sin que hubiera interrupción del término prescriptivo.[2]

En contestación, el Sr. Jiménez Santiago presentó su Oposición a moción de sentencia sumaria el 7 de enero de 2019. Sostuvo que existían controversias reales de hecho y de derecho que impedían que la querella fuera resuelta por la vía sumaria. Alegó que no estaban prescritas sus causas de acción debido a que el término prescriptivo de 1 año que establece la Ley 4 modificando el de la Ley 80, tenía aplicación prospectiva, por lo cual, le cobijaba el término prescriptivo previo de 3 años.[3] Del mismo modo, indicó que el término prescriptivo para instar una reclamación al amparo del Artículo 5-A de la Ley del FSE, seguía siendo el de 3 años, según interpretó el Tribunal Supremo en Rodríguez v. Pueblo International, Inc.[4] por razón de que la Ley 4, que realizó cambios sustanciales al Artículo 5-A, no hizo alteración o expresión alguna con respecto a dicho término prescriptivo interpretado por el Tribunal Supremo.

Superados varios incidentes procesales, el 24 de enero de 2019 ynotificada mediante Minuta Resolución el 30 de enero de 2019, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de sentencia sumaria presentada por Clorox. Determinó, sin ulterior explicación, que la Reforma Laboral no era aplicable al presente caso. Señaló, entre otros, la Conferencia con Antelación a Juicio para el 15 de mayo de 2019.

Inconforme, el 4 de febrero de 2019, Clorox compareció ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de epígrafe junto a una Moción en auxilio de jurisdicción, señalando la comisión de los siguientes señalamientos de error por el foro primario:

  1. Erró el TPI al determinar que la Ley 4-2017 no aplica al querellante-recurrido.

  2. Erró el TPI al determinar que el término prescriptivo aplicable al querellante-recurrido para reclamar bajo la Ley 80 es el de 3 años que estaba en vigor antes de la Ley 4-2017, y no el de 1 año vigente para despidos realizados después de la Ley 4-2017.

  3. Erró el TPI al determinar que el término prescriptivo aplicable al querellante-recurrido para reclamar bajo el Artículo 5-A de la Ley del FSE es de 3 años.

    El 5 de febrero de 2019, emitimos una Resolución mediante la cual paralizamos los procesos ante el TPI y le concedimos 10 días al recurrido para que expusiera su posición sobre los méritos del recurso de certiorari.

    El 15 de febrero de 2019, el recurrido presentó oportunamente su Memorando en oposición a la expedición del auto de certiorari.

    Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos disponemos a resolver los asuntos planteados.

    II. Exposición de Derecho

    A. Certiorari y Ley 2

    El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723 (2016). Es, en esencia, un recurso extraordinario, mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El auto de certiorari debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Torres Martínez v.

    Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008). La expedición del auto descansa en la sana discreción del tribunal, y encuentra su característica distintiva, precisamente, en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). Claro, la discreción judicial no es irrestricta y ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79 (2001).

    La discreción mencionada está delimitada por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, que establece que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

    Además, para poder ejercitar nuestra facultad revisora sobre un caso, se debe evaluar si a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, se justificaría la intervención.[5]

    Los criterios citados nos sirven de guía para poder determinar, de manera sabia y prudente, si procede nuestra intervención en el caso. Torres Martínez v.

    Ghigliotty, supra.

    Con todo, se ha de considerar que, aunque la materia de que trate el escrito esté concebida dentro de las previstas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, ello no elimina el carácter discrecional del recurso, como tampoco ninguno de los criterios contenidos en la Regla 40 citada, es determinante por sí solo para el ejercicio de nuestra jurisdicción.

    Torres Martínez v. Ghigliotty, supra; García v. Padró, supra.

    En lo que concierne a las materias susceptibles a revisión previstas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, nuestro Tribunal Supremo ha expresado:

    [E]l hecho de que un asunto esté comprendido dentro de las materias susceptibles a revisión no justifica la expedición del auto sin más. Es...

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