Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Abril de 2019, número de resolución KLAN201801020

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801020
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2019

LEXTA20190422-004 - El Pueblo De PR v. Juan Rivera Martinez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
JUAN RIVERA MARTÍNEZ
Apelante
KLAN201801020 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Sobre: Art. 133(A) del CP (2012) y Art. 142(A) del CP (2004) Caso Número: ISCR2016-01043-01045

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 22 de abril de 2019.

El apelante, señor Juan Rivera Martínez, nos solicita que revoquemos la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, el 17 de agosto de 2018. Mediante la misma, se le impuso una pena de reclusión de treinta y ocho (38) años, luego de que se le declarara culpable de la comisión de los delitos de tentativa de agresión sexual, actos lascivos y exposiciones obscenas.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la sentencia apelada y, así modificada, la misma se confirma.

I

Por hechos ocurridos durante el periodo comprendido entre los años 2011 al 2014, se acusó al aquí apelante por la comisión de los siguientes delitos: un cargo por tentativa de agresión sexual, según tipificado en el Artículo 142 (a) del Código Penal de 2004, 33 LPRA 4770 (2004); dos cargos por actos lascivos, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 133 (a) del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5794 (a) y; un cargo por exposiciones obscenas de conformidad con lo estatuido en el Artículo 136 del Código Penal de 2012, supra, 33 LPRA sec.

5197. Los pliegos acusatorios y la denuncia por la última de las conductas antes expuestas respectivamente dispusieron como sigue:

1) El referido acusado Juan Rivera Martínez, allá en o entre los años 2011 a 2014, en San Germán, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria y criminalmente sin intentar consumar el delito de agresión sexual, (Art. 130 del Código Penal), sometió a la menor P.P.A. a propósito, con conocimiento o temerariamente a un acto que tendió a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del acusado, teniendo la víctima P.P.A. menos de dieciséis (16) años de edad. Consistente en que mientras el acusado le coloca a la menor en su falda, el instrumento musical conocido por Cuatro, a la misma vez le tocó con su mano el área vaginal por encima de su ropa.

2) El referido acusado Juan Rivera Martínez, allá en o entre los años 2011 a 2014, en San Germán, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria y criminalmente sin intentar consumar el delito de agresión sexual, (Art. 130 del Código Penal), sometió a la menor P.P.A. a propósito, con conocimiento o temerariamente a un acto que tendió a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado, teniendo la víctima P.P.A. menos de dieciséis (16) años de edad. Consistente en que mientras la menor buscaba algo debajo de la cama, el acusado se le paró detrás y con su mano le agarró una nalga y se la apretó.

3) El referido acusado Juan Rivera Martínez, allá en o entre los meses de Mayo a Agosto de 2011, en San Germán, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria y criminal e intencionalmente realizó actos inequívoca e inmediatamente dirigidos a llevar a cabo una penetración sexual vaginal contra la menor P.P.A., siendo la víctima al momento de los hechos menor de dieciséis años. Consistente en que mientras la menor P.P.A. se encontraba sentada en la cama, el acusado la empujó, la acostó y se le trepó encima, teniendo su pene por fuera del pantalón y la rozaba en el área vaginal a la vez que le halaba el pantalón para quitárselo y que se consumara el delito pretendido por circunstancias ajenas [a] la voluntad del acusado.

4) El referido acusado Juan Rivera Martínez, allá en o entre los años 2011 a 2014, en San Germán, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria y criminalmente, expuso su pene en un lugar donde estaba presente la menor P.P.A.

y al ésta acercarse, la puerta estaba abierta y el imputado tenía su pene expuesto y lo frotaba con su mano de arriba hacia abajo (masturbándose).

Tras los procesos de rigor, durante los días 19 y 28 de junio de 2018 y 9, 10, 11, 13 de julio del mismo año, se celebró el juicio por jurado. Como parte de la prueba de cargo, el Ministerio Público presentó los testimonios de la señora Laura Gralau González, maestra de la víctima mientras cursaba el octavo grado en el periodo escolar 2014 al 2015 y el de la señora Marilyn Olán Cordero[1], también maestra de la menor.

Igualmente, también ofreció en evidencia la declaración de la menor P.P.A., de su madre, la señora Iris Albino, de la menor J.L.V., amiga y vecina de la menor P.P.A., así como el de la investigadora del caso, agente Marilyn Álvarez Rodríguez y el de la doctora Yazmín Ríos Rodríguez, psicóloga clínica. Por su parte, en apoyo a la teoría de la defensa, se presentó en evidencia el testimonio de la señora Glenda Vélez Marrero, psicóloga clínica y el de la directora de la escuela de la menor P.P.A., la señora Enid Cordero.

Durante el desfile de prueba, quedó establecido ante el tribunal sentenciador que el apelante, padrino de la víctima en el caso de epígrafe, incurrió en las conductas delictivas imputadas. Específicamente, la prueba demostró que, mientras la niña visitaba su hogar para jugar con los nietos del apelante y con una amiga, este sostenía un patrón de conducta impropia e ilegal en su contra. De conformidad con los testimonios vertidos en corte abierta, dentro del periodo comprendido entre los años 2011 y 2012, mientras la niña tenía entre nueve (9) y diez (10) años, intentó agredirla sexualmente en un cuarto ubicado en la planta baja de su casa, pretensión que se vio frustrada por la llegada de su señora esposa. Del mismo modo, la prueba demostró que, antes y con posterioridad a ello, el apelante, en varias ocasiones, tocó a la menor en sus partes íntimas y le expuso su pene mientras se masturbaba.

Según se demostró, la conducta desplegada por el apelante generó en la menor un temor fundado por varios años que le causó serios efectos y que, a su vez, la llevó a guardar silencio sobre los incidentes hasta el año 2015, cuando dio parte de lo sucedido a las autoridades escolares y a sus padres. De este modo, a tenor con toda la evidencia sometida y tras cumplimentados los procesos de rigor, el Jurado emitió un veredicto de culpabilidad en contra del apelante por todos los cargos imputados. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia lo sentenció a las siguientes penas de reclusión, a cumplirse consecutivas entre sí: siete (7) años y seis (6) meses por el delito de tentativa de agresión sexual; quince (15) años por cada cargo por el delito de actos lascivos y; seis (6) meses por el caso sobre exposiciones obscenas. Conforme dispuso el foro sentenciador, el apelante fue condenado a cumplir treinta y ocho (38) años de cárcel.

Inconforme, el 11 de septiembre de 2018, el apelante presentó su escrito de apelación. En el mismo formula los siguientes planteamientos:

Cometió error el Honorable Tribunal de Instancia al no requerirle al Fiscal suplir un Pliego de Particulares que solicitó la defensa con respecto a la fecha específica de los alegados hechos y permitirle imputar dos infracciones al Artículo 133(a) del C.P. del 2012 y alegar como fecha de los hechos periodos con anterioridad a la vigencia de dicho Código.

Cometió error el Honorable Tribunal de Instancia al aplicar la pena en los casos por infracción al Art. 133(a) que establece el C.P. en su edición de 2012, cuando la prueba presentada por el pueblo no estableció la fecha de dichos actos y en la acusación alegó fecha del año 2011, época en la cual no tenía vigencia dicho Código.

Cometió error el Honorable TPI al negarse a brindar al jurado las instrucciones especiales en cuanto a: (1) Presunción de inocencia, duda razonable y peso de la prueba; (2)

Considerar con sospecha lo declarado por la perito Yazmín Ríos Rodríguez, Iris Albino y Paola Pérez Albino sobre la baja en las calificaciones académicas de la testigo Paola Pérez Albino; (3) Que el no tomar declaraciones juradas a los testigos Iris Albino, Marilyn Olán, Laura Grolau González, Enid Cordero, Paola Pérez Albino y Josué Ramírez por parte del Ministerio Público, fue un acto que se apartó del proceso ordinario del Departamento de Justicia en la investigación criminal.

Que el veredicto rendido en los tres casos es uno que medió error por parte del Jurado, pues la culpabilidad del acusado no se probó más allá de duda razonable como lo requiere el Art. II, sec. 11 de nuestra Constitución, así como las Enmiendas V y XIV de la Constitución de Estados Unidos.

Cometió error el Honorable T.P.I. al declarar sin lugar una moción solicitando absolución perentoria presentada por la defensa en los cargos por infracción al Art. 133(a) del C.P., ya que el Ministerio Público no probó los elementos constitutivos de esos delitos y a lo sumo establecían el delito menos grave de agresión.

Cometió error el Honorable T.P.I. al determinar que al apelante no le aplicaban atenuantes descartando todos los presentados por éste en su moción, expresando que no tenía facultad en ley para ello, ya que la defensa no los había presentado al Jurado.

Cometió error el Honorable T.P.I. al dictar las sentencias en contra del apelante en forma consecutiva. Esta acción se ejerció mediante un claro abuso de discreción. El abuso de discreción del T.P.I. respondió a que (1) pretendió subsanar el hecho de que el Estado no...

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