Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Abril de 2019, número de resolución KLAN201801268

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801268
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019

LEXTA20190424-001 - Salustiano Silva Sanchez v. Tadeo Silva Sanchez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

SALUSTIANO SILVA SÁNCHEZ
Apelante
v.
TADEO SILVA SÁNCHEZ
Apelado
KLAN201801268
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm.: ABCI201501502 Sobre: Deslinde y Amojonamiento

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de abril de 2019.

Comparece la Sucesión Salustiano Silva Sánchez, en adelante la Sucesión Salustiano o la apelante, y solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguada, en adelante TPI, mediante la cual se declaró

No Ha Lugar una Demanda sobre deslinde, amojonamiento y reivindicación.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

Surge del expediente que la Sucesión Salustiano presentó una Demanda sobre deslinde, amojonamiento y reivindicación.[1] Alegó que la Sucesión Tadeo Silva Sánchez, en adelante Sucesión Tadeo o la apelada, invadió parte de su propiedad al mover los puntos de colindancia de su terreno.[2]

En consecuencia, solicitó se establecieran las colindancias correctamente, se ordenara la devolución del predio de terreno invadido y se impusiera el pago de costas, gastos y honorarios de abogado a la apelada.[3]

Celebrado el juicio en su fondo, el TPI consideró probados los siguientes hechos:

1- Los demandantes son dueños en común pro indiviso de los siguientes predios de terrenos:

A)Rústica: Predio de terreno localizado en el Barrio Pueblo de Rincón, Puerto Rico, compuesto de cuatro cuerdas y media la cual colinda por el Norte con terrenos de Don Cecilio Caro; por el Sur, con terrenos de Don Alberto Caro; por el Oeste, con terrenos de Benito Caro; y por el Este, con terrenos de Don Hipólito Quiñones. El número de catastro de dicha propiedad es 096-000-006-06-001.

Esta propiedad la adquirieron por herencia de sus padres Salustiano Silva Sánchez y Ricarda Nazario Caro.

B)Rústica: Predio de terreno localizado en el Barrio Pueblo Rincón, colinda por el Norte, con María Báez; por el Este, con Salustino Silva; por el Oeste, con Benito Caro, con una cabida superficial de setenta y cinco céntimos de cuerda.

El número de catastro de dicha propiedad es 096-000-006-06-001.

Esta propiedad la adquirieron por herencia de su padre Salustiano Silva Sánchez. [4]

2- Para los efectos del CRIM, las dos propiedades que le pertenecen a los demandantes están agrupadas en una sola finca de 4.90 cuerdas.[5]

3- El Ingeniero Cesar A. Barreto Bosques, midió las propiedades de la parte demandante allá para enero de 1988, fueron mensuradas a petición del Sr. Miguel Silva con un área de 4.2541 cuerdas equivalentes a 16,7203216 metros cuadrados.[6]

4- El Sr. Miguel Silva, declaró haber estado conforme con dicha mensura de la propiedad realizada por el Ingeniero Cesar A. Barreto Bosques.[7]

5- La parte demandada es dueña en pleno dominio de la siguiente propiedad:

Rústica: Predio de terreno localizado en el Barrio Pueblo de Rincón, Puerto Rico con una cabida superficial de 9,513.121 metros cuadrados; en linde por el Norte, con Juan Sánchez, Sucesión de Tomas Caro y Dujardin Varela; por el Sur, con Tano Silva; por el Este con la carretera municipal; por el Oeste, con camino municipal. Enclava una edificación con fines residenciales.[8]

6- Esta finca fue mensurada por el Agrimensor Eddie N.

García, allá para el 13 de junio de 2000, aprobado por A.R.Pe., el 13 de julio de 2000. A los fines de dividir este bien hereditario en once (11) solares lo cual se tramitó y dictó Sentencia en el caso ABCI200200207, la cual es final y firme.[9]

7- Las propiedades de las partes demandantes y demandados colindan entre sí.[10]

8- Que Salustiano Silva y Tadeo Silva, eran hermanos y adquirieron sus respectivas propiedades por herencia de su padre Agustín Silva, el cual había fallecido en el año 1943.[11]

9- Que surge de la prueba testifical, que durante la vida de Salustiano Silva y Tadeo Silva, nunca hubo problemas, ni reclamaciones en la colindancia, entre ambas partes.[12]

10- Que la colindancia entre las propiedades de las partes no han variado por más de treinta (30) años, a tenor con la declaración de las partes y planos presentados.[13]

11- La parte demandada ha estado en posesión de la propiedad en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida por más de treinta (30) años.[14]

12- Este Tribunal no dio credibilidad alguna a la teoría pericial del Agrimensor Bernardo Acosta.[15]

13- Que la parte demandante no declaró tener posesión, ni describió la alegada propiedad de setenta y cinco (75) céntimos que reclama.[16]

En consecuencia, el TPI dictó Sentencia declarando No Ha Lugar la Demanda y ordenando:

Que la colindancia entre las propiedades de las partes de epígrafe permanezca de la forma y manera que ha permanecido hasta ahora con el plano preparado por el Agrimensor Eddie N. García Vega […]

La parte demandada ha estado en posesión de su propiedad por más de treinta (30) años y no se ha variado la colindancia de las propiedades de las partes durante dicho periodo.

Se desestima las alegaciones en cuanto a la solicitud de reivindicación por no cumplir con la Ley, ni con la Jurisprudencia aplicable a la misma. […][17]

Inconforme con dicha determinación, la apelante presentó una Petición de Apelación en la que alega que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró como cuestión de derecho el Tribunal de Primera Instancia al no ordenar el deslinde solicitado por la parte Recurrente y al ordenar que la colindancia entre las propiedades de las partes de epígrafe permanezcan de la forma y manera que ha permanecido hasta ahora, violando así lo dispuesto en la Sentencia dictada en un litigio anterior entre las mismas partes.

Erró el Tribunal de Primera Instancia como cuestión de hecho y de derecho al determinar que la parte demandada ha estado en posesión de su propiedad por más de treinta (30) años y no se ha variado la colindancia de las propiedades de las partes durante dicho periodo.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al realizar la determinación de hecho de que el Sr. Miguel Silva declaró haber estado conforme con la mensura de la propiedad realizada por el Ing. César A. Barreto Bosques.

Erró el Tribunal de Primera Instancia conforme a derecho al no dar credibilidad a la teoría pericial y testimonio del Agrimensor Bernardo Padilla, perito de la parte Recurrente.

Erró el Tribunal de Primera Instancia conforme a derecho al desestimar las alegaciones en cuanto a la solicitud de reivindicación por no cumplir con la Ley ni con la Jurisprudencia aplicable a la misma.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la parte demandante no declaró tener posesión, ni describió la alegada propiedad de setenta y cinco (75) céntimos de cuerda que reclama.

Transcurrido el término concedido a la apelada para presentar su alegato en oposición sin así hacerlo, consideramos perfeccionado el recurso y listo para adjudicación.

Con el beneficio del alegato del apelante, la transcripción de la prueba oral estipulada, la prueba documental admitida en evidencia y los autos originales, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

Entre las acciones protectoras del dominio se encuentran el deslinde y la acción reivindicatoria.[18]

El deslinde tiene como propósito determinar los linderos confundidos de dos heredades contiguas.[19]

Sobre el derecho a pedir el deslinde, nuestro Código Civil dispone que “[t]odo propietario tiene derecho a pedir el deslinde de su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes”.[20] De modo, que la acción de deslinde se encuentra disponible a “todos los propietarios cuyas propiedades limítrofes tienen confundidos sus linderos por causas naturales, accidentes fortuitos o actos voluntarios de tercero, debiendo concurrir todos a un solo juicio”.[21]

Ahora bien, los criterios apropiados para dirimir una acción de deslinde se encuentran en los artículos 320-321 del Código Civil de Puerto Rico, que disponen:

El deslinde será en conformidad con los títulos de cada propietario, y a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.

Si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, la...

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