Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Abril de 2019, número de resolución KLAN201900046

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900046
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019

LEXTA20190425-006 - Armando Cardona Acaba -querellante v.

Servicios Legales De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II
ARMANDO CARDONA ACABÁ
Apelado-Querellante
V.
SERVICIOS LEGALES DE PUERTO RICO, INC.
Apelante-Querellado
KLAN201900046
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta Sobre: Derecho Laboral, Despido Injustificado Caso Núm.: D3PE2017-0006

Panel integrado por su presidenta, la Juez Birriel Cardona, la Juez Ortiz Flores y el Juez Rodríguez Casillas

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2019.

Comparece Servicios Legales de Puerto Rico, Inc., (en adelante SLPR o apelante) para que revoquemos una Sentencia que fue emitida el 14 de diciembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta.[1]

Allí, se determinó que el señor Armando Cardona Acabá (en adelante el apelado o el señor Cardona Acabá) fue despedido sin justa causa, por lo que se ordenó a SLPR el pago de una mesada por $175,987.00, más el pago de honorarios de abogado por $35,200.00.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.

-I-

Para finales del año 2015 Servicios Legales de Puerto Rico advirtió que enfrentaría un déficit presupuestario de $2.7 millones durante el año fiscal 2016. Ello, debido a una reducción en las aportaciones económicas que recibe y a una reducción de sus ingresos. Ante esta situación, la Junta de Directores de SLPR le ordenó a la nueva Directora Ejecutiva, Lcda. Hadass Santini Colberg —quien fuera nombrada el 2 de diciembre de 2015— a implementar la medida administrativa de reorganización para someter un presupuesto balanceado para el año 2016 y evitar que los servicios legales servidos a la comunidad desventajada se vieran interrumpidos.

A esos fines, fueron adoptadas las siguientes medidas administrativas: (1) la reducción en costos operacionales; (2) la consolidación de los Centros de Servicios Directos (CSD) de Carolina y Fajardo; (3) el cierre total del CSD de Corozal; (4) la disminución de los bonos de navidad de los empleados gerenciales; (5) la congelación de plazas vacantes por causa de renuncias o jubilación; (6) la cancelación de servicios temporeros, y (7) la eliminación de 56 puestos de trabajo. Como parte de la medida para eliminar los 56 puestos de trabajo, fue eliminada la clasificación gerencial de Sub-Director de Centros de Servicio Directos. Esta categoría la ostentaban tres empleados —entre ellos— se encontraba el señor Cardona Acabá.

En efecto, el 28 de diciembre de 2015 el señor Cardona Acabá recibió la carta de cesantía, en la que la Directora Ejecutiva le comunicaba que la posición de Subdirector de SLPR, había sido eliminada, por lo que, a partir del 29 de diciembre de 2015 concluía su relación de empleo con la SLPR. Allí se le explicó que la cesantía era parte de un plan de reorganización de la entidad, para asegurar la permanencia de la institución y garantizar el acceso a la justicia de las personas de escasos recursos económicos.

Inconforme, el 19 de enero de 2017 el señor Cardona Acabá presentó una querella por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80-1976, conocida como la Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa (en adelante Ley 80),[2] y bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2-1961, conocida como la Ley sobre Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (en adelante Ley 2).[3] En resumen, alegó que su despido fue uno sin justa causa, por lo que reclamó la mesada que dispone la Ley Núm. 80 para estos casos por la cantidad de $200,600.00, más honorarios de abogados, costas, gastos e intereses.

El 25 de enero de 2017 SLPR contestó la querella. En síntesis, expuso que el despido del señor Cardona Acabá respondió a un plan de reorganización institucional que tuvo que implementar como consecuencia de su situación fiscal; por lo que, la cesantía estuvo justificada conforme lo dispone la Ley 80.

Tras varios trámites procesales, el 14 de diciembre de 2017 y el 26 de enero de 2018, el tribunal de instancia celebró el juicio en su fondo, por lo que hizo las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El querellante Armando Cardona Acabá comenzó a trabajar como abogado en CSL a partir del 1974, hasta su fecha de despido el 31 de diciembre de 2015.

  2. A la fecha de su despido ocupaba la posición de Sub-director del Centro de Servicios Directos de Bayamón.

  3. El salario mensual más alto devengado durante los tres (3) años previo al despido ascendía a $5,118.22.

  4. Entre las funciones asignadas al querellante, asistir como abogado en los tribunales a clientes cualificados como indigentes.

  5. La Querellada CSL es una corporación sin fines de lucro que se dedica a proveer servicios legales a ciudadanos de escasos recursos económicos, la cual opera mediante fondos legislativos provenientes de la Legislatura de Puerto Rico y del Congreso de los Estados Unidos, principalmente.

  6. La Directora Ejecutiva, Lcda. Hadassa Santini, comenzó como directora ejecutiva de CSL el 2 de diciembre de 2015.

  7. La Junta de Directores en el 2015 desde el primer día le encomendó preparar un plan de cesantías respecto a la situación fiscal de la Corporación y las medidas administrativas que el patrono atenía que adoptar para evitar un déficit operacional en el 2016 y la prestación de servicio no podía quedar afectado.

  8. Aproximadamente dos semanas después de ocupar el puesto de Directora Ejecutiva, la Lcda.

    Santini presentó el plan propuesto y la CSL implementó el plan de cesantías por orden de la Junta de Directores.

  9. De 288 empleados de la CSL eliminó 56 plazas, entre ellas 3 plazas de subdirector y 8 de abogados. (Estos 8 abogados fueron posteriormente restituidos a sus puestos)

  10. Durante el juicio en su fondo, el testimonio incontrovertido de los peritos y Directora Ejecutiva demostraron que la Corporación autorizó un aumento salarial a todos los empleados unionados y no unionados en mayo de 2015, que provino de unos fondos de reserva no recurrentes de la Corporación con la anuencia de la Junta de Directores.

  11. Esta reserva de fondos no recurrentes era de unos 2.5 millones, la decisión fue dar el aumento salarial, a sabiendas que la reserva se agostaría y los fondos no los tendrían disponible para años posteriores.

  12. La Directora Ejecutiva y los peritos de la Corporación admitieron que el aumento salarial provocó que la CSL asumiera un compromiso económico que no podía cumplir.

  13. Esta acción de la Corporación fue un daño auto infligido y a sabiendas que no tendrían el dinero para el pago del aumento salarial, lo cual es altamente sospechoso la verdadera intención detrás de esta acción por parte de la Corporación, demuestra un déficit del presupuesto provocado, con el fin de tratar de justificar cesantías que no eran necesarias en el momento.

  14. Escasos meses después de haber otorgado ese aumento salarial, el testimonio y la prueba documental estableció que en junio de 2015, CSL recibió unos fondos legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para el año fiscal julio-junio 2015-16, que en comparación con el año fiscal anterior representaban una merma de $522,000 comparado con el año fiscal 2015-16.[4] El testimonio incontrovertido tanto de los peritos y la Directora Ejecutiva de CSL demostraron que en ese momento CSL no tomó medida económica alguna para atender esa deficiencia económica.

  15. El 18 de diciembre de 2015, el Congreso de los Estados Unidos de América aprobó el presupuesto para todas las agencias del Gobierno Federal correspondiente al año natural 2016, incluyendo la asignación a la Corporación de Servicios Legales Federales, que es la entidad encargada de asignar los fondos a CSL.

  16. Según la evidencia conjunta de las partes, la minuta de una reunión de la Junta de Directores efectuada el 18 de diciembre de 2015, la prueba documental demostró que la Junta autorizó a la Directora Ejecutiva el 18 de diciembre de 2015 llevar a cabo el plan de cesantías.

  17. La Directora Ejecutiva admitió que los fondos legislativos que recibe CSL del Congreso de los Estados Unidos se recibieron varios días después de aprobado el presupuesto federal.

  18. Además, resulta un hecho probado que al momento de autorizado el plan de cesantías por la Junta, CSL desconocía a cuanto ascendía la asignación de fondos del Congreso de los Estados Unidos.

  19. Efectivo el 29 de diciembre de 2015, el querellante fue despedido de su empleo.

  20. El Estado Financiero Auditado del año 2015 para la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico se preparó en el año 2016, con posterioridad al despido del querellante.

    Finalmente, concluyó que “[l]a razón dada por la querellada para operar con un déficit económico de 2.7 millones, lo cual alegadamente provocó que se implementara un plan de cesantía […]”,[5] no constituyó justa causa para despedir al señor Cardona Acabá. Sostuvo que las cesantías no fueron producto de una restructuración bona fide, por lo que declaró Ha Lugar la querella y ordenó el pago de la mesada a la parte apelada por la suma de $175,987.09, así como el pago de $35,200.00, por concepto de honorarios de abogados.

    Inconforme, SLPR acude ante nosotros mediante el presente recurso de apelación y nos señala los siguientes errores:

    ERRO EL TPI y ABUSO DE SU DISCRECIÓN AL CONCLUIR QUE EL DESPIDO DE CARDONA ACABA FUE INJUSTIFICADO; A PESAR DE RECONOCER QUE: (1) DE NO ADOPTAR MEDIDAS CORRECTIVAS SLPR SE ENFRENTABA A UNA SITUACIÓN FINANCIERA DEFICITARIA PARA EL 2016; (2) QUE EN EFECTO HUBO UNA REDUCCIÓN DE LOS FONDOS DISPONIBLES PARA EL 2016 Y (3) QUE LA CLASIFICACIÓN OCUPACIONAL DE SUB-DIRECTOR DE CSD, EN LA QUE TRABAJABA CARDONA, FUE ELIMINADA EN SU TOTALIDAD.

    -II-

    -A-

    La justa causa bajo la Ley Núm. 80

    La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, supra,[6] conocida como Ley de Despido Injustificado (Ley 80), fue aprobada con el fin primordial de protegerde una forma...

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