Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2019, número de resolución KLAN201800090

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800090
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019

LEXTA20190430-006 - Pedro Castro Rosario v. ELA De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL ESPECIAL

PEDRO CASTRO ROSARIO; BLANCA I. CASTRO MOLINA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES
Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; QBE, ÓPTMA INS.; MUNICIPIO DE SAN LORENZO
Apelado
KLAN201800090
Apelación procedente del Tribunal Superior, Sala de San Lorenzo en Caguas Caso Núm.: E2CI201400791 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Ramos Torres y la Jueza Ortiz Flores.[1]

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de abril de 2019.

Comparecen ante este Tribunal el señor Pedro Castro Rosario (señor Castro), la señora Blanca Iris Castro Molina (señora Castro) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, la parte apelante) mediante recurso de apelación y nos solicitan la revocación de la Sentencia sumaria dictada el 3 de noviembre de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo en Caguas. En virtud del referido dictamen, el foro de instancia desestimó la demanda instada por la parte apelante contra el Municipio de San Lorenzo y QEB.

Tras examinar los alegatos de las partes comparecientes, se revoca la aludida Sentencia sumaria. A continuación, reseñamos el trámite procesal que culminó con el dictamen apelado. Veamos.

I

Según surge del expediente del recurso, el 11 de enero de 2014, mientras transitaba en una guagua Ford F-150 por la Carretera Las Velázquez del Barrio Cerro Gordo en San Lorenzo, el señor Castro sufrió un accidente al caer por un barranco. Según alegó el señor Castro, el accidente fue ocasionado por la falta de vallas de seguridad e iluminación en la mencionada carretera. El 31 de marzo de 2014, el representante legal del señor Castro le remitió una carta al Municipio de San Lorenzo.[2] En dicha misiva, expuso lo siguiente:

Hon. José R. Román Abreu

Alcalde de San Lorenzo

PO BOX 1289

San Lorenzo, PR 00754-1289

RE: PEDRO CASTRO ROSARIO

Estimado Alcalde:

En cumplimiento de la Ley de Reclamaciones Contra Municipios 21 LPRA sec. 4703 y en representación de mi cliente PEDRO CASTRO ROSARIO, procedo a notificarle oficialmente que debido a la culpa y negligencia del Municipio de San Lorenzo se notifican los siguientes hechos.

El pasado 11 de enero de 2014, el cliente se encontraba transitando a eso de las 9:13 p.m. por el Barrio Cerro Gordo en la Carr. Las Velázquez en San Lorenzo, Puerto Rico. El Sr. Castro tuvo que frenar de repente y ceder el paso en una carretera angosta, sin las debidas vallas de seguridad y sin iluminación a un menor en un “four track”, por tal motivo el vehículo cayó por el barranco a más de 20 pies de altura, la cual resultó en pérdida total del vehículo marca Ford F-150 del año 2002.

Este sufrió fracturas múltiples en clavícula izquierda con dislocación en varias cervicales, golpes y contusiones en diferentes partes del cuerpo, daños, angustias mentales y lucro cesante. Este tuvo que ser transportado en ambulancia aérea al Centro Médico de Rio Piedras y aún continúa en tratamiento médico debido a las fuertes lesiones que sufre.

El propósito de esta comunicación tiene como fin, entre otros, informarles y certificarles a ustedes de los daños antes mencionados y coetáneamente, interrumpir de buena fe, cualquier término prescriptivo que corra en contra de mi cliente.

Cordialmente,

[fdo.]

Pablo Lugo Lebrón

El 22 de septiembre de 2014, Insurance Claims Solutions, firma de ajustadores independientes designados por QBE Optima Insurance Company (QBE), le remitió una carta al señor Castro en la cual le informó lo siguiente[3]:

22 de septiembre 2014

Lcdo. Pablo Lugo Lebrón

Urb. Reparto Mendoza

PO Box 8051

Humacao, PR 00792

Re: Núm.

Reclamación :31389

Asegurado :Municipio de San Lorenzo

Reclamante :Pedro Castro Rosario

Fecha Incidente: :11 de enero de 2014

Nuestro # Exp.

:OPI 162-14

Estimado (s) señor (es):

Como es de su conocimiento somos los Ajustadores Independientes de Seguros designados por la aseguradora QBE, Optima Insurance Co., para atender la investigación de la reclamación que se detalla al epígrafe.

Por este medio le estamos certificando que recibimos la información relacionada a la pérdida del día 11 de enero 2014, en la cual nos informa sobre un incidente en la carretera 916 Sector Los Velázquez en San Lorenzo.

Según se desprende de nuestra investigación encontramos que nuestro asegurado no medio negligencia en cuanto a los daños que se reclaman ya que el control y mantenimiento de dicha carretera no es por parte del Municipio de San Lorenzo.

Le sugerimos dirija sus esfuerzos e interés de reclamar hacia:

· Autoridad de Carreteras y Transportación: PO BOX 41269, Minillas Station, San Juan, PR 00940-1269.

A estos efectos lamentamos informarles que desafortunadamente no podemos honrar su reclamación y nos vemos obligados a cerrar la misma.

Para cualquier información se puede comunicar con el que suscribe o con QEB, Optima Insurance Co., al teléfono 787-765-2100.

Quedamos a su entera disposición para brindarle toda la información que requiera.

Atentamente,

[fdo.]

Jaime E. López., MBA, CISR, PCA

Presidente-Claims VP

Cf: Sra. Zugeiry Santos

A base de lo informado por el Municipio de San Lorenzo en la misiva transcrita, el 10 de noviembre de 2014, la parte apelante presentó una demanda sobre daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), la Autoridad de Carreteras, las compañías aseguradoras X, Y, Z[4], John Doe[5]

y Jane Doe en la que reclamó ciertas sumas en concepto de los daños físicos y las angustias mentales padecidos a consecuencia del accidente.[6]

El 22 de diciembre de 2014, el ELA solicitó la desestimación de la demanda, fundado en que no tenía jurisdicción ni control sobre la carretera en la que ocurrieron los hechos que motivaron la reclamación.[7] Acompañó la referida solicitud con una certificación[8] emitida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, Oficina Regional de Humacao.[9]

Por su parte, la Autoridad de Carreteras presentó la contestación a la demanda.[10] Negó las alegaciones principales e incluyó varias defensas afirmativas. Posteriormente, la Autoridad de Carreteras solicitó la desestimación sumaria de la demanda, basada en que no era titular, no realizaba trabajos ni tenía responsabilidad por el cuidado, mantenimiento o limpieza de la carretera en la que ocurrió el accidente.[11]

La parte apelante se allanó a la solicitud de sentencia sumaria de la Autoridad de Carreteras.[12] En atención a ello, mediante Sentencia sumaria parcial dictada el 8 de mayo de 2015, el foro primario desestimó con perjuicio la demanda en cuanto a la Autoridad de Carreteras.[13]

En el ínterin, tras obtener autorización judicial[14] para enmendar la demanda, el 27 de abril de 2015, la parte apelante presentó una demanda enmendada en la que sustituyó a la compañía aseguradora X, Y, Z por QBE y a John Doe por el Municipio de San Lorenzo.[15]

El Municipio de San Lorenzo y QEB presentaron la contestación a la demanda.[16] Negaron las alegaciones principales e incluyeron varias defensas afirmativas. Posteriormente, QBE y el Municipio de San Lorenzo presentaron una solicitud de sentencia sumaria parcial basada en la defensa de prescripción.[17] Para fundamentar su solicitud, aludieron a la norma pautada en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365 (2012).

Según razonaron el Municipio de San Lorenzo y QEB, debido a que la demanda enmendada se presentó fuera del término prescriptivo de un (1) año desde la ocurrencia de los hechos sin que dicho término hubiese sido interrumpido oportunamente, la demanda estaba prescrita. Asimismo, adujeron que aun asumiendo que la carta remitida por el señor Castro al Municipio de San Lorenzo el 31 de marzo de 2014 interrumpió el término prescriptivo de un (1) año para instar la demanda, de todas maneras, la causa de acción prescribió.

Esto, dado que la demanda fue presentada con posterioridad al 31 de marzo de 2015.

Oportunamente, la parte apelante se opuso a la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Municipio de San Lorenzo y QEB.[18]

Según manifestó la parte apelante, tanto el Municipio de San Lorenzo como QEB fueron designados en la demanda con nombres ficticios[19], por lo que, al ser sustituidos, las alegaciones se retrotraen a la fecha en que se instó la demanda original.

El Municipio de San Lorenzo y QEB presentaron la Réplica a moción solicitando sentencia sumaria parcial.[20] Plantearon que fueron incluidos por primera vez en la demanda enmendada incoada el 27 de abril de 2015. Asimismo, expresaron que la carta extrajudicial tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo hasta el 31 de marzo de 2015, únicamente en cuanto al Municipio de San Lorenzo. Del mismo modo, puntualizaron que ni la señora Castro ni la Sociedad Legal de Gananciales interrumpieron término prescriptivo alguno. Por último, indicaron que la designación de demandados de nombre desconocido en la demanda no tiene el efecto de interrumpir el término prescriptivo.

Mediante Orden dictada el 8 de octubre de 2015, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por el Municipio de San Lorenzo y QEB.[21] Inconforme con dicha determinación, el Municipio de San Lorenzo y QEB presentaron una solicitud de reconsideración[22], la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Orden[23] dictada...

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