Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2019, número de resolución KLCE201900155

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900155
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019

LEXTA20190430-049 - Asociacion De Empleados Del Municipio De Ponce v. Municipio Autonomo De Ponce Por Conducto De Su Alcaldesa Maria Eloisa Melendez Altieri

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL MUNICIPIO DE PONCE, AFILIADA A LA UNITED STEELWORKERS (USW) LOCAL 8198, REPRESENTADA POR SU PRESIDENTA MAYRA TORRES NAZARIO; PALMIRA TORRES VELAZCO; Y OTROS
Recurrida
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE PONCE POR CONDUCTO DE SU ALCALDESA MARÍA ELOÍSA MELÉNDEZ ALTIERI; Y OTROS
Peticionaria
KLCE201900155
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: J PE2018-0147 Sobre: Injunction.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2019.

El peticionario, Municipio Autónomo de Ponce (Municipio), solicita que revisemos la Sentencia[1]

emitida el 13 de diciembre de 2018, notificada el 17 de diciembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce. En esta, el foro primario estableció la manera en que debe de realizarse el cómputo y el pago del exceso de la licencia de enfermedad acumulado durante el año 2017 a los empleados municipales a jornada parcial. En su dictamen, el tribunal no adjudicó las cuantías que corresponden a cada reclamante por concepto de la liquidación del exceso de la licencia de enfermedad acumulado durante el año 2017, ni dirimió el resto de las causas de acción, que incluye una en daños y perjuicios.

El Municipio sostiene que la fórmula adoptada por el Tribunal de Primera Instancia contraviene las disposiciones de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 LPRA sec. 4001 et seq.

Nos parece meritorio dilucidar el asunto en esta etapa procesal, para así evitar un fracaso de la justicia. Por tanto, ejercemos nuestra discreción y expedimos el auto de certiorari.

I

El 14 de mayo de 2018, los demandantes — empleados municipales y miembros de la Asociación de Empleados del Municipio de Ponce (Asociación) — instaron contra el Municipio una demanda de injunction preliminar y permanente, al amparo de la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57, violación de derechos civiles y constitucionales, y daños y perjuicios. En síntesis, solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que determinara la metodología para el cómputo del pago del exceso de la licencia de enfermedad acumulado durante el año 2017 y le ordenara al Municipio pagar las cantidades correspondientes, más una penalidad equivalente a una suma igual a la adeudada por concepto de exceso de licencia de enfermedad, una compensación en daños y perjuicios, las costas y los gastos del pleito, y los honorarios de abogado.

En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, el Municipio presentó una Moción de desestimación, fundamentada en que la petición de injunction no cumplía con los requisitos establecidos en la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57, y en las doctrinas de jurisdicción primaria y agotamiento de remedios administrativos. En cuanto a estas últimas, arguyó que es la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) el foro con jurisdicción primaria exclusiva para atender el reclamo.

Cual surge de la Minuta-Resolución de la vista de injunction celebrada el 1 de junio de 2018,[2]

las partes argumentaron sus respectivas posiciones en cuanto a la desestimación solicitada. Habiendo escuchado a los abogados, el foro primario declaró No ha lugar la moción de desestimación presentada por el Municipio. En primer lugar, el tribunal concluyó que ostentaba jurisdicción para atender la reclamación incoada por la Asociación. Por otro lado, y con relación a los requisitos del injunction, concluyó que si la prueba a ser presentada demostraba que el Municipio había incumplido su obligación de pagar el exceso de la licencia de enfermedad al 31 de marzo del siguiente año— según lo establece la Ley de Municipios Autónomos—la Asociación tenían altas probabilidades de prevalecer en su reclamo. Por consiguiente, declaró no ha lugar la solicitud de desestimación presentada por el Municipio, en cuanto a ambos fundamentos.

Además, y por existir controversia en lo que respecta al cómputo del pago del exceso de la licencia de enfermedad acumulado durante el año 2017 por los empleados municipales a jornada parcial, en la referida vista el foro primario requirió a las partes litigantes presentar por escrito sus respectivas posiciones en relación a la metodología a utilizarse para calcular dicha liquidación. En cumplimiento con lo ordenado, las partes presentaron sus escritos, en la que hicieron referencia a las normas aplicables y su interpretación concerniente a la fórmula que debía utilizarse.

Por un lado, la Asociación planteó que la fórmula apropiada consistía en dividir el total de días en exceso entre los días laborables del mes correspondiente. Luego, el por ciento obtenido se multiplica por el sueldo mensual que devengue el empleado.

Por otra parte, el Municipio sugirió el siguiente procedimiento matemático: multiplicar el número de días que tenga en exceso el empleado por el número de horas de su jornada diaria de trabajo. Después, dividir el resultado entre siete horas y media (7.5), que constituye la jornada regular de trabajo.

Evaluados los escritos, el tribunal de instancia emitió la...

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