Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2019, número de resolución KLRA201900044

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900044
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019

LEXTA20190430-090 - Arizbeth Ortiz Cordero v. Wilfredo Hernandez Casiano

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

Arizbeth Ortiz Cordero Recurrente vs. Wilfredo Hernández Casiano Recurrido
KLRA201900044
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Depto. de la Familia Sobre: Alimentos (Revisión) Caso Núm.: 0411989

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Ortiz Flores[1].

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2019.

La señora Arizbeth Ortiz Cordero (Sra.

Ortiz Cordero, recurrente, madre de la menor) nos solicita que revisemos y revoquemos una Resolución de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) de 2 de octubre de 2018, notificada el día 4 de ese mes y año, mediante la cual se le impuso al señor Wilfredo Hernández Casiano (Sr. Hernández Casiano, recurrido, padre de la menor) una pensión alimentaria a favor de la hija de ambos. En igual tenor, nos pide que revisemos otros tres dictámenes de la agencia recurrida sobre asuntos relacionados a la aludida Resolución.

Tras examinar la comparecencia de las partes, así como las normas jurídicas que enmarcan la disposición de este recurso, procedemos a confirmar la Resolución intimada.

A continuación, reseñamos el tracto fáctico y procesal pertinente, seguido del marco doctrinal que sostiene nuestra determinación.

I.

El 11 de diciembre de 2017, la Sra. Ortiz Cordero solicitó la revisión de la pensión alimentaria que le había sido previamente impuesta al Sr. Hernández Casiano para sufragar los gastos de alimentos de la hija de ambos.[2]

Conforme a la solicitud de la recurrente, la Especialista de Pensiones Alimentarias (EPA) asignada al caso, pautó una reunión para el 22 de febrero de 2018, a las 2:30 de la tarde, conforme el procedimiento administrativo expedito contemplado en la Ley Orgánica de ASUME, infra, y las Guías de Pensión Alimentaria, infra. Destacamos que la citación a dicha reunión fue cursada a la Sra. Ortiz Cordero a su dirección en el estado de Florida y en la misma se detalla lo siguiente:

Ante solicitud para revisión de orden de pensión alimentaria, se le cita a reunión y se le requiere que comparezca el 22 de febrero de 2018 a las 2:30 PM. La reunión se celebrará en la Oficina Local de REGIÓN de la ASUME, ubicada en EDIFICIO BIANCA CALLE DE LA CANDELARIA 2DO PISO MAYAGUEZ PR 00680, teléfono (787) 899-4074.

Ap., pág. A15. (Énfasis nuestro).

Asimismo, la referida citación contenía la siguiente advertencia: “Si una parte debidamente citada no comparece se podrá continuar el procedimiento sin su participación sin más citarle ni oírle”.[3] Ante el hecho de que la recurrente residía en el estado de Florida, solicitó comparecer a la vista a través de llamada telefónica. [4]

Llegado el 22 de febrero, la Sra. Ortiz Cordero no compareció a la vista, ello a pesar de que, a la hora fijada en la citación, tanto la EPA como el Sr. Hernández Casiano, realizaron un sin número de esfuerzos para comunicarse con la madre de la menor, más ello no fue posible.

La recurrente explica en su recurso que, la alegada incomparecencia a esa reunión se debió a que, para ella, debido al cambio de hora, las 2:30 de Puerto Rico, era la 1:30 en Florida, y a esa hora ella estaba trabajando. [5] Según una comunicación vía correo electrónico cursada a la EPA ese mismo día, la recurrente indicó:

Quisiera antes que nada disculparme por no comparecer vía telefónica según acordado. Yo más que nadie he estado esperando esta fecha tanto así que inmediatamente que recibí la notificación por carta lo puse en mi calendario de mi celular y alarma. Lo que No hice fue recordarme que estoy una HORA menos que en Puerto Rico y trabaje (sic) hasta las 2:30pm para salir y poder atender su llamada según solicitada. Cuando salgo de mi trabajo veo que me han llamado y tengo las llamadas perdidas llame (sic) de inmediato a sus oficinas sin éxito entiendo que es porque ya salieron de sus trabajos y son las 4pm.

Ap., pág. A28. (Énfasis nuestro).

La EPA emitió Resolución el 28 de febrero de 2018 en la que pautó una pensión alimentaria de $1,176.25. Así lo notificó a la representación legal del recurrido el 1 de marzo, a través de correo electrónico y posteriormente lo notificó a la recurrente por correo regular, el 8 de marzo de ese año.[6]

Luego de notificada la Resolución, el Sr. Hernández Casiano solicitó la celebración de una nueva reunión ante la EPA, en razón de la ausencia de la recurrente a la citación del 22 de febrero. [7] Acto seguido, la Juez Administrativa refirió la petición del padre de la menor a la EPA. [8]

Ante el cuadro procesal del caso hasta esa fecha, la Sra. Ortiz Cordero presentó una moción sobre representación legal y luego, una Moción de Reconsideración de la Resolución de 28 de febrero. En esta última, la recurrente argumentó que las razones de su incomparecencia se debieron a una inadvertencia excusable. Por ello, solicitó una nueva vista ante la EPA, tras precisar, entre otros señalamientos que, la EPA no especificó que el plan médico de la menor debía ser uno aceptado en el estado de Florida, como tampoco adjudicó correctamente el gasto de vivienda de la menor, el cual estimó en $367.00, cuando la renta que ella paga alcanza los $2,202.00 mensuales, en una vivienda en la que residen tres personas.[9]

ASUME acogió la petición de la Sra. Ortiz Cordero y fijó fecha para celebrar una vista el 6 de junio de 2018, la cual fue repautada para el día 8 de ese mes y año. [10] De otra parte, el 7 de junio de 2018, la recurrente presentó una Planilla de Ingresos enmendada en la que detallaba su situación económica a esa fecha e incluía, entre otros gastos, lo relacionado a un equipo de volleyball de la menor y el gasto de la residencia, el cual fue indicado como un gasto de $2,320.00 y $220.00 de mantenimiento. [11]

Llegado el 8 de junio, el Tribunal Administrativo se circunscribió a examinar si ese Foro tenía jurisdicción para ver la Moción de Reconsideración de la recurrente, sobre la Resolución de la EPA. En atención a que la madre de la menor no estaba preparada para ver el asunto de jurisdicción, pidió un término adicional para someter memorando de derecho sobre el particular.

Tras señalar una nueva vista para el 11 de julio siguiente, la Juez Administrativa concedió la petición de la Sra. Ortiz Cordero sobre el memorando de derecho y, en fecha oportuna, la recurrente presentó el Memorando en el que planteó que, la moción de reconsideración se presentó en término, o, en la alternativa, que el término para presentar dicha petición no comenzó a decursar, toda vez que la notificación de la Resolución de la EPA no se hizo de manera simultánea.[12]

No surge del expediente de autos que el Tribunal Administrativo se haya expresado, mediante orden o resolución, sorbe el aludido memorando y su correspondiente oposición, presentada posteriormente por el padre no custodio.

Ahora bien, sí se desprende que el Tribunal consideró, de algún modo, el planteamiento de la presentación del recurso de revisión y estimó, como veremos más adelante, que el mismo se presentó en tiempo.[13] De ese modo, la agencia dio continuidad al proceso de revisión de pensión los días 11 y 18 de julio, con la celebración de dos vistas en su fondo. [14]

Atendidos los argumentos de las partes, así como la prueba desfilada y admitida por el foro administrativo, ASUME emitió una Resolución el 2 de octubre en la que corrigió la pensión alimentaria establecida por la EPA, que había sido fijada en $1,176.25.[15]

En su Resolución, el Foro Administrativo hizo un recuento procesal del caso hasta esa etapa. Acotó que el asunto de la jurisdicción sobre el recurso de revisión presentado por la recurrente quedó debidamente atendido, toda vez que se determinó que la fecha de presentación de la revisión fue oportuna. [16] En lo pertinente al recurso que nos ocupa, destacamos los siguientes hechos determinados por la Juez Administrativa:

1. […]

9. De los testimonios de las partes, la credibilidad que le merecieron, la evidencia presentada y la que obra en el expediente virtual del caso, se hacen las siguientes determinaciones de hechos adicionales:

  1. La PC presentó solicitud de revisión de la pensión alimentaria el 11 de diciembre de 2017, habiendo transcurrido más de 3 años de establecida.

  2. El Alimentante fue notificado del proceso mediante acuse de recibo y compareció al proceso presentado además su PIPE y evidencia complementaria.

  3. Especialista a cargo del caso, citó a una reunión informal las Partes para el 22 de febrero de 2018. Aun cuando la PC había solicitado comparecer por teléfono no estuvo disponible al momento de ser llamada por el EPA. Proceso continuó sin su participación con la evidencia que había sido provista por la PC.

  4. Las PC por su parte había presentado su Planilla de Información Personal y Económica, evidencia de seguro médico de menor provisto por alimentante.

  5. No se había presentado ninguna otra evidencia sobre gastos de menor, pero surgían de la PIPE unos gastos de libros y materiales de $500 anuales, indica además gastos por $500 de uniformes. De su testimonio en la vista surgió que la escuela es pública y no le requieren uniformes. La EPA en su cómputo consideró $500 de materiales y libros, tomando conocimiento de no hay gasto de uniformes en Estados Unidos.

  6. La PC reside en el estado de la Florida, hace 4 años, es su dirección 4622-Morark Way Town House. [A]llí se desempeña como profesora de enfermería, y por lo recibe mensual unos $4000 dólares, presenta copia de talonario, se admitió como E#1.

  7. Dicha vivienda fue adquirida por compra, por la que paga hipoteca por $2323.00 mensual. Indica además tener una obligación de pago de $220 por concepto de mantenimiento mensual.

  8. Indica que menor estudia en escuela pública en la Florida. Indica que no utilizan uniformes distintivos de la escuela.

  9. Indica pertenecer a Sociedad de...

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