Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201700359

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700359
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019

LEXTA20190510-002 - El Pueblo De PR v. Carlos J. Figueroa Colon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado v.
CARLOS J. FIGUEROA COLÓN
Apelante
KLAN201700359
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J1CR201600499 Sobre: Art. 184 CP

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Torres Ramírez.[1]

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2019.

I.

El 2 de noviembre de 2016 el Ministerio Público presentó Proyecto de Denuncia contra el señor Carlos J. Figueroa Colón, imputándole violación al Art. 184 --ratería o hurto de mercancía en establecimiento comercial--, del Código Penal de 2012, según enmendado.[2]

Concluidos los trámites procesales de rigor, el 17 de enero de 2017, se celebró el Juicio por tribunal de derecho. Tras el desfile de la prueba, el Tribunal de Primera Instancia encontró culpable a Figueroa Colón del delito imputado. Lo condenó a cumplir seis (6) meses de cárcel, más el pago de la pena especial de $100.00.

El 20 de enero de 2017 Figueroa Colón presentó Moción Solicitando Reconsideración de Fallo. Alegó, en esencia, que el Ministerio Público presentó prueba plagada de contradicciones y otra ilegalmente obtenida.

Además, arguyó que la pena era excesiva. El 14 de febrero de 2017 el Tribunal de Primera Instancia enmendó su Sentencia y redujo la pena a veintiocho (28) días, dando por cumplida la misma.

Inconforme con el fallo de culpabilidad, el 14 de marzo de 2017, Figueroa Colón acudió ante nos mediante su escrito de Apelación Criminal. Elevados los autos originales, y presentada la transcripción de la prueba oral, el 14 de julio de 2017, Figueroa Colón presentó su Alegato. Plantea:

  1. Erró el Honorable Tribunal al emitir un fallo condenatorio por ser insuficiente en Derecho la prueba para sostenerlo.

  2. Cometió grave y lesivo error de Derecho la Ilustrada Sala de Instancia al denegar, al rechazar la moción de reconsideración presentada en la que se señalaron las contradicciones en la prueba que sostenía la posición de la Defensa de que el Tribunal debía de haber absuelto al joven imputado. Es decir, no se obedeció la Constitución y disposiciones legales sobre que la prueba a presentar debe ser aquella que sostenga la culpabilidad del imputado más allá de duda razonable, lo que no pasó en este caso. Por lo que procede la revocación del fallo emitido.

  3. El apelante no renuncia al derecho de poder plantear errores adiciones ante el Honorable Tribunal de Apelaciones por la División de Apelaciones de la Sociedad Para Asistencia Legal. Henderson v. U.S., 133 Sct.

1121 (2013); Pueblo v. Soto Ríos, 95 D.P.R. 483 (1967).

Luego de varios trámites procesales, el 21 de diciembre de 2017, la Procuradora General presentó Alegato del Pueblo de Puerto Rico. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, los autos originales, la transcripción de la vista oral estipulada (TE), el Derecho y jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.

II.

Mediante su tercer señalamiento de error, Figueroa Colón argumenta que la Denuncia no le imputaba los elementos esenciales del delito, por lo que procede desestimarse. Alega que la Denuncia falló en notificarle que el comercio se encontraba abierto al público, además, de que falla en notificar las condiciones impuestas en el Art. 184 del Código Penal. A su juicio, la Denuncia se limita a imputar una mera apropiación ilegal, según dispuesta en el Art. 181 del Código Penal.[3] No tiene razón.

El Art. 184 Código Penal de 2012,[4] tipificaba el delito de ratería o hurto de mercancía en establecimientos, como sigue:

Incurrirá en delito menos grave, toda persona que, con el propósito de apropiarse ilegalmente de mercancía de un establecimiento comercial, para sí o para otro, sin pagar el precio estipulado por el comerciante, cometa cualquiera de los siguientes actos:

(a)oculte la mercancía en su persona, cartera, bolso, bultos u otro objeto similar o en la persona de un menor, envejeciente, impedido o incapacitado bajo su control;

(b)altere o cambie el precio adherido a la mercancía mediante etiqueta, barra de código o cualquier otra marca que permita determinar el precio de venta;

(c)cambie la mercancía de un envase a otro que refleje un precio distinto;

(d)remueva la mercancía de un establecimiento comercial, u

(e)ocasione que la caja registradora o cualquier instrumento que registre ventas refleje un precio más bajo que el marcado.

El establecimiento comercial donde esté la mercancía deberá encontrarse abierto al público general, dentro del horario establecido para ofrecer servicios.

El tribunal podrá imponer la pena de restitución en sustitución de la pena de multa o de reclusión o de servicios comunitarios.

No obstante, lo aquí dispuesto, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, toda persona que cometa este delito luego de una convicción por este mismo delito.

Independientemente de lo anterior, la persona podrá ser procesada por el delito de apropiación ilegal agravada cuando el precio de venta del bien exceda las cantidades dispuestas en el Artículo 182.[5]

La parte objetiva o interna de la conducta incluye, que la persona se apropie de mercancía de un establecimiento comercial, para sí o para otro, sin pagar el precio estipulado por el comerciante.[6] El tipo legal sanciona el hurto de mercancía en establecimientos comerciales. Es decir, que, el lugar donde ocurra la apropiación del bien debe ser un establecimiento comercial y debe estar abierto al público general dentro del horario establecido. Tampoco importa si la persona se apropia de la mercancía para sí o para otro, en ambos casos se dan los elementos del delito.

En cuanto a la parte subjetiva o interna de la conducta, el tipo requiere que el sujeto activo haya actuado mediante intención criminal específica de apropiarse ilegalmente de la mercancía. En otras palabras, el delito solo se comete si se actúa a propósito, según definida en el Art. 22 del Código Penal. Esto es, cuando el objetivo consciente es la producción del resultado.[7] No se comete, si la actuación es realizada con conocimiento o temeridad.[8] Mucho menos a título de negligencia.

El acto prohibido se configura cuando, a propósito, la persona: 1) oculta mercancía en su persona o en cualquier bolso, objeto similar o cartera que cargue consigo; 2) oculta la mercancía en la persona de un menor, impedido incapacitado bajo su control; 3) altera el precio adherido a la mercancía o la etiqueta o marca que se usa para establecer el precio de venta; 4) cambia la mercancía de un envase a otro; 5) remueve la mercancía del establecimiento comercial; o causa que la caja registradora o instrumento que registre la venta refleje un precio menor que el marcado.[9]

Aunque el delito es uno menos grave, si la persona comete el delito luego de una convicción por este mismo delito, la pena es de tres (3) años. De igual forma, si el precio de ventas excede las cantidades establecidas en el delito de apropiación ilegal, la persona puede procesada por apropiación ilegal. En otras palabras, distinto al delito de apropiación ilegal menos grave, el delito de ratería o hurto de mercancía en establecimientos castiga la conducta con pena de delito grave si la persona incurre en ella en una segunda ocasión, sin exigir determinado valor del bien apropiado. Con esto, el legislador busca desalentar la modalidad de grupos criminales que se apropian ilegal y sistemáticamente de mercancía en establecimientos comerciales cuyo valor no sobrepasa la cantidad de $500. Al hacerlo, los delincuentes rateros buscan evitar ser procesados por un delito grave y, en muchas ocasiones, se declaran culpables del delito menos grave y se les impone una multa con valor muy inferior al de la mercancía hurtada.[10]

Sin duda, por imperativo de la cláusula constitucional del debido proceso de ley y la Sec. 11 del Art. II de nuestra Constitución,[11] --exigente de que el acusado esté adecuadamente informado de la naturaleza y extensión del delito que se le imputa--, la suficiencia de toda acusación imputando la comisión de un delito depende indefectiblemente de que expongan todos sus hechos constitutivos.[12] El Ministerio Público cumplirá con dicha exigencia a través de la acusación o de la denuncia, según sea el caso.[13]

La acusación, vehículo procesal mediante el cual se cumple dicho mandato constitucional, es definida por la Regla 34 (a) de Procedimiento Criminal,[14] como una alegación escrita hecha por un fiscal al Tribunal de Primera Instancia, en la cual se imputa a una persona la comisión de un delito.

En tal sentido, la Regla 35(c) de ese mismo cuerpo de Reglas, dispone que la acusación habrá de contener “una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común”.[15] Dispone además, que esa exposición “no tendrá que emplear estrictamente las palabras usadas en la ley y podrá emplear otras que tengan el mismo significado”.[16] La suficiencia de hechos constitutivos de delito y la adecuada imputación del mismo, son aspectos distintos de la acusación. Además de la suficiencia de hechos constitutivos, la acusación tiene que contener todos y cada uno de los elementos para que impute adecuadamente el delito. En una clara distinción entre lo que son los hechos constitutivos de delito y lo que son los elementos según el tipo delictivo, el Tribunal Supremo en Pueblo v. Villafañe, Contreras,[17] expresó que “la acusación debe incluir todos los elementos del delito imputado. Explicó que dichaexigencia está...

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