Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201801362

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801362
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019

LEXTA20190510-005 - El Pueblo De PR v. Jean Carlos Feliciano Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
JEAN CARLOS FELICIANO RIVERA
KLAN201801362
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Criminal Núm. LLE2018G0056 LLE2018G0057 Sobre: Art. 3.3 y 3.4, Ley 54

Panel integrado por su presidenta, la jueza Cintrón Cintrón, la jueza Surén Fuentes y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2019

El 14 de diciembre de 2018 el señor Jean Carlos Feliciano Rivera (apelante) presentó un escrito de Apelación Criminal ante este Tribunal. En su escrito inicial, nos solicitó la revocación del fallo condenatorio a través del cual fue hallado culpable por infringir el Artículo 3.3 y 3.4 de la Ley Núm. 54-1989, conocida como la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA secs. 633 y 634. Cuestiona el apelante la apreciación de la prueba hecha por el foro primario.

Contamos con el beneficio de los autos originales, la transcripción estipulada de la prueba oral vertida en juicio, la regrabación del juicio en su fondo y de la vista para dictar sentencia, así como los alegatos de ambas partes. Luego de evaluar los mismos y la prueba presentada, al amparo del derecho aplicable, confirmamos el dictamen apelado.

I.

El apelante fue acusado por infringir los Artículos 3.3 y 3.4 de la Ley Núm. 54-1989, supra, que tipifican el delito de maltrato mediante amenaza y restricción a la libertad. En la Vista Preliminar se determinó causa probable para acusar por los delitos antes mencionados. En las acusaciones se le imputó que:

. . . el día 18 de mayo de 2018 y en Adjuntas; Puerto Rico; que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, ilegal, voluntaria, y criminalmente amenazó con causarle un daño determinado a Stephanie Feliciano Díaz, persona con quien sostuvo una relación consensual, consistente dicha amenaza y que el aquí imputado luego que no la dejaba salir del carro le manifestó que si salía del carro donde quiera que estuviera la iba a explotar.

Sintiendo está temor por su seguridad. Hecho contrario a la ley.[1]

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . .

. . . el día 18 de mayo de 2018 y en Adjuntas; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, ilegal, voluntaria y criminalmente utilizó violencia o intimidación y restringió la libertad de Stephanie Feliciano Díaz, persona con quien sostuvo una relación consensual, con el conocimiento de la víctima de tal restricción.

Consistente en que el aquí imputado llega donde esta se encontraba, le indica que varias que se bajara del carro, esta accede y se monta en el carro de este.

Estando está dentro del carro este comienza a gritarle que era una mentirosa, que se iba a beber. Cuando esta intenta salir del carro, el mismo se cruza por encima de esta y le pone seguro a la puerta y no la deja salir. Esta logra abrir la puerta y sacar una pierna y este intenta cerra[r] la puerta pinchándole la pierna a esta. Luego esta intenta nuevamente salir del carro, saca sus dos piernas y este vuelve a cerrar la puerta pinchándole ambas piernas y no le deja salir. Hecho contrario a la ley.[2]

El 11 de octubre de 2018 se celebró por tribunal de derecho, el juicio en su fondo. La prueba de cargo contó con evidencia testimonial y documental. El Ministerio Público presentó el testimonio del agente Edwin Alcover Rivera; de la testigo presencial, Shanice Cartagena Torres y la presunta perjudicada, Stephanie Feliciano Díaz.

De otra parte, la prueba documental consistió de tres exhibits: la Planilla Informativa (PPR-790 4 A); las advertencias de ley, presentadas por el Ministerio Público, ambas sin objeción de la Defensa y un subpoena presentado por la Defensa, sin objeción del Ministerio Público. Luego de presentar su prueba, el Ministerio Público dio el caso por sometido. El acusado no presentó evidencia testifical.

Luego de ello, el foro primario declaró al apelante culpable. Al emitir el fallo condenatorio, el juez que presidió el proceso hizo constar:

. . . Los 23, 24 años que llevo de abogado estoy esperando el caso perfecto y no me ha llegado. Y no me va a llegar porque no va a llegar. Los casos no son perfectos. Los que se sientan ahí son seres humanos. Si fuéramos a . . . a depositar, eh, el futuro de una persona en si se tomó, una nota no se tomó, una nota no se tomó hay que evaluarlo caso a caso. No podemos observar las cosas en camisa de once varas. A la larga todo depende de la credibilidad que nos merezca la prueba que se siente ahí. Tomando en cu[a]nto que los casos no[s] son perfectos. A tenor con la prueba presentada a mí me parece que fue una prueba suficiente en el sentido que probaron todos y cada uno de los elementos del delito en ambos cargos [. . .] Por otro lado, en cuanto a la credibilidad que me merece la dama perjudicada, me la merece. Es una persona que con mucha honestidad contestó sobre todo[s] los elementos del delito y podrá no ser un testimonio perfecto, pero yo no albergo después de haberla escuchado aquella duda que realmente es aquella de carácter razonable que mueve a uno en contra de la absolución en ninguno de los cargos presentados en cuanto al testimonio de la . . . (inintelegible) de la otra dama, pues, de alguna manera corrobora lo acontecido aquí. Por consiguiente, a base de la prueba presentada y el derecho aplicable este Tribunal entiende que el Ministerio Público probó ambos cargos contra Jean Carlos Feliciano Rivera y lo encuentra culpable por violación al Artículo 3.3 y 3.4 de la Ley 54.[3]

El caso fue referido para Informe Pre Sentencia y se señaló Vista de Lectura de Sentencia para el 26 de noviembre de 2018. El 12 de octubre de 2018, un día después del juicio en su fondo, se presentó una Moción al Amparo de la Regla 135 de Procedimiento Criminal; y/o sobre Reconsideración. El Ministerio Público se opuso. La moción fue denegada.

Luego de evaluado el Informe Pre Sentencia, el 26 de noviembre de 2018, el TPI dictó Resolución al amparo del Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54-1989, supra, en la que le concedió en beneficio del régimen de libertad de prueba sujeto a que participe del programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante por el término que dure el programa de desvío, de 1 a 3 años.

El 14 de diciembre de 2018, el apelante presentó ante nos el recurso de epígrafe. En su alegato, nos señala:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE UTUADO (HONORABLE CARLOS J. LÓPEZ JIMÉNEZ, JUEZ), AL EMITIR UN FALLO CONDENATORIO A LA PRUEBA DESFILADA, CREÍDA Y ADMITIDA, YA QUE LA MISMA RESULTA INSUFICIENTE E INSATISFACTORIA PARA SOSTENER LA CULPABILIDAD DEL APELANTE MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE Y FUNDADA.

El Ministerio Público compareció con su Alegato en Oposición. Sostuvo que la prueba presentada mereció credibilidad del foro primario, constitucionalmente suficiente para sostener el fallo de culpabilidad.

II.

A. Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica

A través de la Ley Núm. 54-1989, supra, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reafirma su compromiso constitucional de proteger la vida, la seguridad y la dignidad de hombre y mujeres. 8 LPRA sec. 601. Ello independientemente de su sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio.

Íd. Como parte de su política pública, propicia el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces que ofrezcan protección y ayuda a las víctimas. Íd.

A los efectos de hacer práctica la política pública instituida la Ley Núm. 54, supra, regula como conducta contraria del buen orden y la ley, el maltrato consabido entre dos personas que sostienen alguna de las relaciones estatuidas en los Artículos 3.3 y 3.4 de dicho precepto legal. En primer lugar, el Artículo 3.3 regula el maltrato mediante amenaza. Dicho Artículo tipifica como delito aquella conducta realizada por:

[t]oda persona que amenazare con causarle daño a su cónyuge, ex cónyuge, a la persona con quien cohabita o con quien haya cohabitado o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquéllos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior.

El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida. 8 LPRA sec. 633.

El Artículo 3.3 se limita a castigar el maltrato psicológico que se realiza mediante amenaza. No requiere que se pruebe un patrón constante de abuso psicológico o que se ha causado grave daño emocional. Pueblo v. Ayala García, 186 DPR 196 (2012).

Este Artículo “s[o]lo exige que se haga una amenaza de causar un daño determinado”.

Pueblo v. Ayala García, supra, a la pág. 215. Por su parte, el Artículo 3.4 plasma como delito el maltrato mediante restricción de la libertad. El mismo dispone, lo siguiente:

[t]oda persona que utilice violencia o intimidación en la persona de su cónyuge, de la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, o que utilice pretexto de que padece o de que una de las personas antes mencionadas padece de enfermedad o defecto mental, para restringir su libertad con el conocimiento de...

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