Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Mayo de 2019, número de resolución KLRA201900221

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900221
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019

LEXTA20190513-015 - Carla A. Toledo Cova Persona Custodia v. Ismael Ruiz Hernandez Persona No Custodia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

CARLA A. TOLEDO COVA
Persona Custodia
Recurrida
V.
ISMAEL RUIZ HERNÁNDEZ
Persona No Custodia
Recurrente
KLRA201900221
Revisión Administrativa procedente de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) Caso Núm.: 0581459 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores; el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2019.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Ismael Ruiz Hernández (en adelante, la parte recurrente o señor Ruiz Hernández), mediante el recurso de Revisión de Decisión Administrativa de epígrafe y nos solicita la revocación de la Resolución y Orden emitida el 11 de febrero de 2019 y notificada al día siguiente por la Administración para el Sustento de Menores (en adelante, parte recurrida o ASUME). Mediante el aludido dictamen, la agencia recurrida declaró

No Ha Lugar la Objeción a la Notificación de Establecimiento de Pensión Alimentaria presentada por el señor Ruiz Hernández el 5 de septiembre de 2018.

Por consiguiente, la ASUME determinó que tenía jurisdicción sobre el asunto planteado y que procedía el establecimiento de una pensión alimentaria a favor de las alimentistas mientras esté pendiente de adjudicación por los tribunales de Venezuela la impugnación de la paternidad.

Por otra parte, el 10 de mayo de 2019 la parte recurrente presentó también ante este foro apelativo Moción Solicitando Paralización de los Procedimientos ante la ASUME.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el dictamen recurrido. Consecuentemente, se declara No Ha Lugar la Moción Solicitando Paralización de los Procedimientos ante la ASUME presentada por la parte recurrente.

I

Conforme surge del expediente ante nos, el 15 de agosto de 2018 la ASUME le envió al señor Ruiz Hernández un documento titulado Notificación de Alegación de Establecimiento de Pensión Alimentaria (Notificación de Alegación).[1] En la referida Notificación de Alegación, se le indicó al recurrente que el 8 de agosto de 2018 se le había solicitado a la ASUME que estableciera una pensión alimentaria para beneficio de dos menores de edad, a saber, Ismairy P. Ruiz Toledo e Ismaily F. Ruiz Toledo, nacidas ambas el 9 de septiembre de 2014.

Según la Notificación de Alegación, la señora Carla A. Toledo Cova (en adelante, parte recurrida o señora Toledo Cova) era quien tenía bajo su custodia a las menores alimentistas. Se le indicó, además, al señor Ruiz Hernández, que este era la persona no custodia y que, por tal razón, tenía la obligación de proveerles pensión alimentaria a dichas alimentistas. Por último, mediante la Notificación de Alegación, se le advirtió a la parte recurrente que contaba con un término de veinte (20) días para “ejercer su derecho a presentar ante el Juez Administrativo de la ASUME una objeción a esta notificación”.

El 5 de septiembre de 2018, la parte recurrente presentó Objeción a la Notificación de Establecimiento de Pensión Alimentaria. En su moción, la parte recurrente arguyó, entre otras cosas, que:

[. . .]

  1. Examinada dicha notificación, se objeta por las siguientes razones:

    1. No existe una obligación de proveer alimentos;

    2. La persona no custodia no está obligada a prestar alimentos porque hasta el presente no es el padre de las alimentistas;

    3. No tiene jurisdicción la ASUME para establecer una pensión alimentaria en este caso. Veamos:

    Relación de hechos relevantes para fundamentar alegación:

    -Al momento del nacimiento de las alimentistas, la Persona Custodia, quien es la madre de estas, era soltera. De hecho, nunca estuvo casada con la Persona No Custodia.

    -La forma en que se engendraron las niñas fue mediante un proceso de inseminación en el que los espermatozoides alegadamente utilizados se adquirieron mediante soborno y fraude en la clínica de criopreservación, sin el consentimiento ni conocimiento del compareciente.

    -Tanto la madre como las dos hijas son ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela. Para la fecha del nacimiento de las menores, las 3 eran residentes domiciliadas en Venezuela.

    [. . .]

    -Así las cosas, el 4 de diciembre de 2014 la persona custodia registró el nacimiento de las niñas indicando que el padre de éstas era el aquí compareciente. El Registro de Venezuela expidió un Acta de Nacimiento con carácter provisional hasta que se resuelva la controversia de paternidad, toda vez que el alegado padre tiene el derecho a impugnar dicha paternidad. Este acto de la Persona Custodia constituye el inicio del proceso mediante el que ella alega que la Persona No Custodia es el Padre de las alimentistas y por ende que le impongan una pensión alimentaria. Por tanto, quien comienza el proceso y escoge el foro en el que ha de litigarse es la Persona Custodia. Ella escogió llevar a cabo el proceso en Venezuela. (Énfasis nuestro).

    -Oportunamente la Persona No Custodia presentó la correspondiente demanda de impugnación de Paternidad por razón de Fraude en la Concepción.

    [. . .]

    -El 25 de febrero de 2015, a pesar de que se estaba llevando el caso antes referido en Venezuela, la Persona Custodia presentó una Petición de Alimentos y Paternidad contra la Persona No Custodia para las mismas alimentistas ante el Tribunal de Primera Instancia Sala De Bayamón, en el caso Carla Anakary Toledo Cova v.

    Ismael Ruiz Hernández, D AL2015-0245.

    -Luego de múltiples trámites judiciales el Tribunal dictó Sentencia en la que determinó lo siguiente:[2]

    “Existe un proceso de filiación ya iniciado en otra jurisdicción que podría tener conflictos con cualquier decisión tomada en este proceso. Y este procedimiento se inició antes que el procedimiento del presente caso. Este Tribunal debe respetar la jurisdicción del tribunal que atiende dicho caso, y abstenerse de intervenir.

    Se declara Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la parte demandada por entenderse y resolverse que este Tribunal no tiene jurisdicción para atender asuntos alegados en el caso de epígrafe, y en consecuencia se desestiman y archivan las alegaciones de la parte demandante.”

    La ASUME le concedió a la parte recurrida un término de treinta (30) días para que se expresara en torno a la Objeción a la Notificación de Establecimiento de Pensión Alimentaria. En cumplimiento con lo ordenado, la parte recurrida compareció mediante escrito, el cual tituló “Sobre: Alimentos”.[3]

    Así las cosas, el 29 de enero de 2019 se celebró una Vista para atender la Objeción a la Notificación de Alegación de Establecimiento de Pensión Alimentaria presentada por la parte recurrente. A la misma compareció personalmente el señor Ruiz Hernández representado por la licenciada María del C. Jiménez Aquino. Por su parte, la señora Toledo Cova compareció vía telefónica, ya que conforme surge del dictamen recurrido, esta reside fuera de Puerto Rico. Ambas partes declararon bajo juramento. La licenciada Cynthia Vázquez Estrada, Procuradora Auxiliar de la ASUME, compareció en representación de la Agencia y en interés de las menores.

    Examinado el expediente y escuchados los argumentos de las partes, el 11 de febrero de 2019, notificada al día siguiente, la ASUME emitió una Resolución y Orden en la cual declaró No Ha Lugar a la Objeción a la Notificación de Alegación de Establecimiento de Pensión Alimentaria presentada por la parte recurrente.

    La ASUME emitió las...

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