Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Mayo de 2019, número de resolución KLCE201900593

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900593
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019

LEXTA20190514-014 - El Pueblo De PR v. Shahla B. Andujar Santos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
Vs.
SHAHLA B. ANDÚJAR SANTOS
Recurrida
KLCE201900593
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso Núm.: GLE2016G0479-0480 Por: INF. ARTS. 3.1 LEY 54 IV GRADO (2 cs)

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2019.

El 3 de mayo de 2019, el Pueblo de Puerto Rico compareció ante nos por conducto de la Oficina del Procurador General mediante recurso de Certiorari. Solicita la revisión de una determinación dictada en corte abierta el 29 de marzo de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI) en el caso GLE2016-0479-480, Pueblo v. Andújar Santos. A tenor de ella, el 24 de abril de 2019, el TPI emitió órdenes para que se proveyesen copias de ciertos expedientes médicos de la parte perjudicada.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el auto solicitado y revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 18 de julio de 2016, el Ministerio Público presentó dos (2) acusaciones en contra de la señora Shahla Andújar Santos (señora Andújar Santos) por infracciones al Artículo 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, 8 LPRA sec. 601, et seq., en su modalidad de agresión física y maltrato psicológico.

Tras determinación de causa para arresto bajo la Regla 6 de Procedimiento Criminal, determinación de causa para juicio bajo la Regla 23 de Procedimiento Criminal por los delitos imputados al amparo del Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54-1989 (Ley 54), otros trámites de rigor y numerosas suspensiones y reseñalamientos, se llamó el caso para Juicio en su Fondo el 6 de marzo de 2019. Comenzó entonces el interrogatorio a la parte perjudicada, la señora Zamaris Rodríguez Suárez (señora Rodríguez Suárez o la perjudicada). Posteriormente, en la vista de continuación del Juicio celebrada el 29 de marzo de 2019, el Ministerio Público continuó el examen directo de la perjudicada. En éste, testificó que tuvo que recibir tratamiento psicológico para salir de la situación de maltrato que vivía con la imputada.[1] Luego, a raíz de preguntas hechas durante el contrainterrogatorio de ésta en torno a si recibió tratamiento psicológico a raíz de los hechos, ésta mencionó el nombre de facultativos médicos. Ante ello, la defensa solicitó que se presentasen los récords médicos de dichos facultativos médicos.

A pesar de la objeción del Ministerio Público, el TPI le concedió cinco (5) días al Ministerio Público para que se proveyera a la Defensa los nombres de los facultativos médicos que atendieron a la perjudicada, dentro de cinco (5) días después de provista dicha información, se prepararan proyectos de orden para solicitar que dichos facultativos médicos proveyesen copia de dichos expedientes médicos al TPI. Señaló vista sobre el estado de los procedimientos para el 7 de mayo de 2019 para atender el asunto de los récords médicos, así como pautó la continuación del juicio para el 13 y 14 de mayo de 2019.

Inconforme con dicho dictamen, el 5 de abril de 2019, el Ministerio Público presentó una Moción en Reconsideración de Orden Emitida el 29 de Marzo de 2019 Sobre Expediente Médico.

El 5 de abril de 2019 la defensa presentó una Moción Solicitando Órdenes en la que solicitó que se le ordenase al doctor Walter Pagán Agostini y a la Clínica de la Universidad Carlos Albizu a proveer copias de los expedientes médicos de la perjudicada.

Mediante Resolución notificada el 24 de abril de 2019 el TPI declaró no ha lugar la moción de reconsideración. En igual fecha, notificó las órdenes solicitadas.

Inconforme, el Procurador General instó el presente recurso en el que le imputa la TPI la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ORDENAR QUE SE EXAMINE EN CÁMARA Y JUNTO AL ABOGADO DE DEFENSA LOS EXPEDIENTES MÉDICOS Y/O PSICOLÓGICOS DE LA VÍCTIMA, A PESAR DE QUE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PARA DESCUBRIR ESOS EXPEDIENTES ES TARDÍA Y A PESAR DE QUE DICHOS EXPEDIENTES SON CONFIDENCIALES, IMPERTINENTES, INMATERIALES, Y CONSTITUYEN MATERIA PROTEGIDA POR EL PRIVILEGIO PSICOTERAPEUTA-PACIENTE.

A su vez, el Procurador General acompañó su recurso con una Moción en Auxilio de Jurisdicción, solicitando la paralización de los procedimientos hasta tanto se dilucidara la controversia planteada.

Así pues, examinado el recurso y la referida moción, el 3 de mayo de 2019, emitimos una Resolución concediendo a la parte Recurrida un término a vencer el 6 de mayo de 2019 a la 1:00 de la tarde para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar las órdenes emitidas para la producción de los expedientes médicos. Transcurrido el término concedido sin que la parte Recurrida compareciera, el 6 de mayo de 2019 declaramos Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción mediante Resolución, por lo que se dejó sin efecto la vista pautada para el 7 de mayo de 2019.

Luego de escuchada la regrabación del juicio del día 29 de marzo de 2019 y analizados los hechos procesales a la par con el derecho aplicable, resolvemos.

II.

A.

a. Certiorari

Elcertiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).La expedición de éste, como señala la ley, queda en la sana discreción de este Tribunal. Íd.

A los fines de que podamos ejercer sabia y prudentemente nuestra facultad discreción para entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante este recurso, la Regla 40 del Reglamento de nuestro Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de Certiorari:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

b. Derecho a Descubrimiento de Prueba

La Sección 11 del Art.

II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza a todo acusado el derecho a preparar una defensa adecuada y obtener evidencia a su favor. Pueblo v. Sharma, 167 DPR 2, 13 (2006); Pueblo v. Arocho Soto, 137 DPR 762, 766 (1994); Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299, 324 (1991). Lo anterior conlleva el derecho a realizar descubrimiento de prueba e informarse debidamente para la preparación de su defensa. Pueblo v. Arzuaga, 160 DPR 520, 530 (2003).

El derecho del acusado a realizar descubrimiento de prueba está enmarcado en la Regla 95 de Procedimiento Criminal (Regla 95), 34 LPRA Ap. II, R. 95. Dicha regla dispone que:

(a) El acusado presentara moción al amparo de esta regla en un término de cumplimiento estricto de veinte (20) días contados a partir de: (i) la celebración del acto de lectura de acusación en los casos que se impute la comisión de un delito grave; o (ii) la primera comparecencia del acusado al proceso asistido por el abogado que habrá de representarlo en el juicio, en los casos en que se impute la comisión de un delito menos grave. En el caso que la persona acusada manifieste que se representará por derecho propio, el tribunal deberá advertirle desde cuándo comienza a discurrir el término establecido en esta regla, así como las consecuencias de su incumplimiento. Sometida la moción de la defensa conforme a lo dispuesto en esta regla, el tribunal ordenará al Ministerio Fiscal o a cualquier agencia o instrumentalidad pública que permita al acusado inspeccionar, copiar o fotocopiar el siguiente material o información que está en posesión, custodia o control del Ministerio Fiscal o a cualquier agencia o instrumentalidad pública:

[…]

(3) Cualquier resultado o informe de exámenes físicos o mentales y de experimentos o pruebas científicas que sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado o que vaya a ser utilizado en el juicio o por el Ministerio Fiscal.

Ciertamente, el descubrimiento está condicionado a que la solicitud sea realizada de manera oportuna, se describe con suficiente especificación la evidencia que se desea descubrir y no afecte la seguridad del estado ni las labores investigativas de los agentes policiacos. Además, la Regla 95 pretende desalentar las llamadas “expediciones de pesca”

en los archivos del Ministerio Público y el uso del descubrimiento como táctica dilatoria. Pueblo v. Arzuaga, supra; Pueblo v. Santa-Cruz, 149 DPR 223, 236 (1999); Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 DPR 243, 246-249 (1979).

Ahora bien, el derecho del acusado a realizar descubrimiento de prueba no es absoluto y el mismo descansa en la sana discreción del tribunal.

Entre los elementos a considerar por el juez al establecer el balance entre los derechos del acusado y los intereses del Estado, figuran la confidencialidad de lo solicitado y la pertinencia para el acusado. Pueblo v. Dones Arroyo, 106 DPR 303 (1977). La determinación inicial...

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