Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201900263

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900263
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019

LEXTA20190515-005 - Delia Vazquez Mercado v. Sylviano Lopez Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VII

DELIA VÁZQUEZ MERCADO
Apelada
v.
SYLVIANO LÓPEZ RIVERA
Apelante
KLAN201900263
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Mayagüez Caso Núm: ISCI201301178 Sobre: Liquidación de Bienes Gananciales

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2019.

Comparece ante nosotros el Sr. Sylviano López Rivera, (Sr. López Rivera o apelante), solicitando la revocación de una Segunda Sentencia Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, (TPI), el 31 de enero de 2019. Mediante su dictamen el foro primario declaró Con Lugar la Demanda sobre liquidación de bienes gananciales presentada por la Sra. Delia Vázquez Mercado, (Sra. Vázquez Mercado o apelada). Inconforme, el apelante acudió ante nosotros mediante un recurso de Apelación.

Por los fundamentos que expresaremos, corresponde confirmar el dictamen apelado.

I. Resumen del tracto procesal pertinente

El Sr. López Rivera y la Sra. Vázquez Mercado estuvieron casados bajo el régimen de Sociedad Legal de Gananciales desde el 7 de mayo de 1960 hasta el 3 de mayo de 2013, cuando el TPI dictó Sentencia de divorcio. El 23 de agosto de 2013, la Sra. Vázquez Mercado presentó una Demanda contra el Sr.

López Rivera sobre Liquidación de Bienes Gananciales.

Superados varios incidentes procesales, que incluyen la eliminación de las alegaciones del apelante y correspondiente anotación de rebeldía, se celebró el juicio en su fondo, el cual dio lugar a que el TPI emitiera Sentencia el 28 de marzo de 2018.

Luego, la Sra. Vázquez Mercado presentó una Moción Urgente en Solicitud de Reconsideración sobre Enmienda Nunc Pro Tunc de la Sentencia del 28 de marzo de 2018 y Memorando de Costas. A su vez, el el Sr. López Rivera presentó un recurso de Apelación que un foro hermano desestimó por resultar prematuro. [1]

En respuesta a la petición de reconsideración de la apelada, el foro primario emitió una Sentencia Enmendada el 28 de diciembre de 2018. Sin embargo, aun inconforme, la Sra. Vázquez Mercado presentó una Moción Urgente en Solicitud de Reconsideración. Esto provocó que el 31 de enero de 2019, el TPI emitiera una Segunda Sentencia Enmendada, adjudicando el caudal posganancial, distribuyéndolo de la siguiente manera: $991,679.00 para la Sra. Vázquez Mercado y $992,754.18 para el Sr. López Rivera.

En específico, a la Sra. Vázquez Mercado se le adjudicó lo siguiente[2]: (1) propiedades inmuebles valoradas en $593,000.00; (2) cuentas IRA valoradas en $80,726.53; (3) certificado de depósito valorado en $62,694.48; (4) cuenta de banco con balance de $11,166.68; (5) cuenta de banco con balance de $63,666.18; y (5) bienes muebles del hogar valorados en $1,000.00. También se le reconoció un crédito por $4,000.84. Al Sr. López Rivera se le adjudicó: (1)

$673,335.00 que había retirado de unas cuentas bancarias gananciales sin el consentimiento de la Sra. Vázquez Mercado; (2) $291,844.31 que había retirado de una cuenta ganancial habida en una cooperativa.

Además, el valor de una finca que contiene dos estructuras tasadas en $207,000.00, fue adjudicada de la siguiente manera: $179,425.13 para la Sra.

Vázquez Mercado y $27,574.87 para el Sr. López Rivera.[3] Sobre ello TPI determinó que las partes podían: (1) compensar la participación de una parte para que la otra se convirtiera en único titular; (2) segregar de acuerdo con las participaciones; o (3) poner la propiedad a la venta. Sendos vehículos fueron adjudicados a cada una de las partes.[4] Una maquinaria de equipo pesado que estaba valorada en $525,200.00, el TPI ordenó que su valor fuera adjudicado en partes iguales, para lo cual cada uno obtendría $262,600.00.[5] Por causa de que el producto de la venta de algunas de dichas máquinas ya había sido consignado en el tribunal, la cantidad de $58,000.00 sería acreditada y desglosada a favor de la Sra. Vázquez Mercado como adelanto de su participación de dichos bienes.[6]

Finalmente, el foro apelado concluyó que el Sr. López Rivera había actuado con temeridad por abandonar y prolongar injustificadamente los procedimientos […] .[7]

En desacuerdo con la división de bienes ordenada por el TPI, el apelante recurre ante nosotros haciendo los siguientes señalamientos de error:

1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no determinar conforme a la prueba, el monto total del caudal post ganancial, sujeto a ser dividido entre las partes.

2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en sus Determinaciones de Hechos, al dar por cierto unos créditos que no fueron objeto de prueba en el juicio, ni forman parte de los exhibits del caso.

3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al no adjudicar los bienes post gananciales, de manera equitativa al cincuenta por ciento (50%) que establece la ley.

4. Erró el Tribunal en la adjudicación de los bienes muebles e inmuebles, pues lo que procedía es hacer líquida la masa de la comunidad de bienes para su posterior liquidación en un 50% a cada uno de los comuneros.

5. Erró el Tribunal al adjudicar temeridad al demandado recurrente, a falta de causa alguna que pudiera ser objeto de temeridad.

El 28 de marzo de 2019, la parte apelada presentó su Alegato. Examinados los escritos sometidos por las partes y los documentos que obran en el expediente, estamos en posición de resolver.

II. Exposición de Derecho

A. Liquidación de la Sociedad de Bienes Gananciales

La sociedad legal de gananciales, en ausencia de capitulaciones matrimoniales, es el régimen económico supletorio establecido por el Código Civil para administrar las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio. Arts. 1295 y...

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