Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Mayo de 2019, número de resolución KLRA201900160

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900160
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019

LEXTA20190515-020 - Tnte. Miguel Gonzalez Rodriguez v.

Policia De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

TNTE. MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Recurrente
v.
POLICÍA DE PUERTO RICO
Recurrido
KLRA201900160
Revisión Judicial procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Sobre: Reclutamiento y Selección Caso Número: 2016-01-0560

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2019.

El recurrente, teniente Miguel González Rodríguez, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la Orden emitida por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP), el 20 de febrero de 2019, notificada al día siguiente. Mediante la misma, la CASP paralizó la apelación presentada por el recurrente ante dicho foro y decretó su archivo administrativo, al amparo de las disposiciones del Título III del Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act (PROMESA), 48 USC sec. 2101 et seq.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca el dictamen recurrido.

I

El 24 de octubre de 2015, el aquí recurrente tomó el examen para ascenso al rango de Capitán, administrado por la Junta de Exámenes para Ascenso de los Miembros de la Policía de Puerto Rico (Junta de Exámenes).[1] Tras reprobar el referido examen, y ante la inconformidad con tal resultado, el recurrente solicitó su revisión en la aludida Junta. Dicho ejercicio se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2015. Consecuentemente, el recurrente presentó ante la Junta de Exámenes un escrito de impugnación de varias preguntas de la prueba en cuestión, por entender que su contenido era esencialmente contradictorio. No obstante, su petición fue denegada a través de una carta emitida el 10 de diciembre de 2015. Mediante la misma, dicho organismo expresó que: “la única pregunta que la Junta en pleno concedió a todos los que la obtuvieron incorrecta, fue la número 59, ya que la premisa inducía a varias posibles contestaciones. Por lo demás, el contenido del examen es claro y específico.”

En desacuerdo con lo resuelto, el 28 de diciembre de 2015, el recurrente presentó un recurso de apelación ante la CASP. Posteriormente, la Comisión emitió una Resolución a través de la cual se declaró sin jurisdicción para atender la petición sobre impugnación del examen de ascenso en controversia. Fundamentó su decisión en que el recurso apelativo carecía de alegaciones de discrimen o fraude, hecho que limitaba su alcance a revisar la aplicación adecuada de la guía de corrección de la prueba cuestionada.

Debido a lo anterior, el 9 de febrero de 2018, el recurrente, junto a otros compañeros que igualmente objetaron las preguntas del examen concernido, incoaron un recurso de apelación ante este Foro intermedio.[2] Mediante Sentencia del 19 de abril de 2018, un Panel hermano revocó a la CASP y ordenó la continuación de los procedimientos en dicho organismo cuasijudicial.

En lo pertinente, este Tribunal concluyó que:

“[L]a impugnación de un examen que resultaría en el ascenso de un funcionario público, está dentro de la jurisdicción apelativa de la CASP y esta está llamada a ejercer su peritaje en materia de principio de mérito.”

Así las cosas y en atención al antedicho mandato, el recurrente solicitó a la CASP que diera curso a los procesos de rigor para la dilucidación de la controversia de epígrafe. Sin embargo, luego de tomar conocimiento de la solicitud del recurrente, el 20 de febrero de 2019, la CASP dictó la Orden que hoy revisamos. A través de su pronunciamiento, paralizó los procedimientos relacionados a la impugnación de preguntas del examen de ascenso en disputa, en virtud del Título III de PROMESA, supra. La referida Comisión expresó que:

. . .

. . . .

El asunto ante nuestra consideración versa sobre la solicitud de ascenso del apelante. Reclama que, alegadamente, como consecuencia de la corrección de las preguntas aquí disputadas, no resultó seleccionado para ascender al rango solicitado. De este foro, en su día concluir que le asiste la razón al apelante, podría tener el efecto de ordenar el ascenso del apelante al rango solicitado de manera retroactiva, ordenando también la compensación salarial y demás haberes desde la fecha en que debió habérsele concedido el ascenso. Ello así, resulta indudable que el caso ante nuestra consideración es uno económico por lo que la paralización automática es de aplicabilidad al mismo. Como ya mencionamos, las partes tienen la opción de presentar una moción en el Tribunal de Quiebras en la cual soliciten que se levante la paralización automática.

[…]

A tales efectos, la CASP adujo que la paralización de los procesos apelativos permanecía hasta que culminara el asunto de la quiebra o hasta que el tribunal federal la levante parcial o totalmente.

Inconforme con el mencionado dictamen, el recurrente acudió ante nos mediante el presente recurso de revisión judicial. En el mismo aduce que:

Erró la CASP al no aplicar las excepciones contenidas en la ley PROMESA sobre la no aplicabilidad de la paralización automática en los procedimientos en contra del Gobierno de Puerto Rico que hayan comenzado en o antes de December 18, 2015.

Erró la CASP al justificar su determinación en que el caso de revisión de exámenes de proceder el ascenso conllevará un retroactivo económico obviando las disposiciones establecidas en el procedimiento de ascenso y el registro de elegibles.

El 26 de marzo de 2019, emitimos resolución, mediante la cual conferimos a la parte recurrida hasta el 24 de abril de 2019 para presentar su posición con relación al recurso de autos. No obstante, la parte recurrida no compareció ante este Foro. Evaluado el expediente de autos, estamos en posición de disponer del presente asunto.

II

A

El 30 de junio de 2016 entró en vigor la ley denominada Puerto Rico Oversight, Management and Econonomic Stability Act(PROMESA), supra. En lo pertinente, la referida legislación procura brindar al Gobierno de Puerto Rico y sus agencias e instrumentalidades acceso a los procesos judiciales de reestructuración de deuda. Véase, R. Emanuelli Jiménez, PROMESA, 1ra ed., Puerto Rico, Ed. SITUM, 2017, pág. 48. Específicamente, el Título III de PROMESA permite que ciertas entidades del Gobierno de Puerto Rico (denominadas covered entities) puedan...

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