Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201900112

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900112
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019

LEXTA20190515-021 - Vp Petroleum v. Victor A. Guzman Ruiz D/b/a Agro Express

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

VP PETROLEUM, LLC
Apelado
v. Víctor A. Guzmán Ruiz d/b/a Agro Express
Apelante
KLAN201900112
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm. LP2018CV00166 Sobre: Desahucio en Precario y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2019.

I.

El 30 de enero de 2019, el señor Víctor A. Guzmán Ruiz (“el apelante” o “el demandado” o “la parte demandada apelante”) presentó ante este Tribunal una “Apelación”. Solicitó que revoquemos una “Sentencia”[1] emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (“el TPI”), en el caso VP Petroleum, LLC v. Víctor A. Guzmán Ruiz d/b/a Agro Express, LP, 2018CV00166, el 22 de enero de 2019 (que fue notificada al otro día). Mediante el dictamen apelado, el TPI declaró “Ha Lugar” una demanda de desahucio en precario. El foro a quo concluyó que entre las partes “existía un contrato de arrendamiento, con un canon de arrendamiento mensual de $750.00, el cual se pagó hasta agosto de 2007”, y que la parte demandante apelada adeuda, hasta noviembre de 2018, la cantidad de $11,250.00 a VP Petroleum, LLC (“la corporación demandante” o “la parte apelada” o “la parte demandante apelada”).

Además, el apelante sometió a este foro ad quem una “Moción Solicitando Transcripción de la Vista”. Por ello, el 31 de enero de 2019, expedimos una “Resolución y Órdenes” y ordenamos a las partes, entre otras cosas, hacer esfuerzos razonables para lograr una transcripción estipulada.

El 5 de abril de 2019, el apelante sometió una moción en la que adujo que se comunicó con el abogado de la parte apelada y éste indicó no tener objeción con la “Transcripción Oficial de los Procedimientos” que acompañó a ese escrito. El 15 de abril de 2019, aprobamos la misma como la Transcripción Estipulada de la Prueba y concedimos determinados plazos a los litigantes amparados en la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.[2]

El 8 de mayo de 2019, la parte apelada sometió su alegato, el cual contiene porciones del testimonio del señor Ibrahim Sammy Odeh y del señor Guzmán Ruiz.

Arguyó que del testimonio del propio apelante y de la evidencia documental, se desprende que VP Petroleum, LLC, es la dueña de la propiedad objeto del desahucio. Añade que “los derechos reales se llevan a cabo [sic] fuera del Registro de la Propiedad y su inscripción es voluntaria y, meramente declaratoria”. Esgrimió, además, que la adquisición del inmueble por “VPP”

quedó demostrada mediante la escritura pública número 11 sobre “Deed of Sale and Cancellation of Mortgage” y que ello no fue refutado por la parte apelante, “quien tuvo amplia oportunidad de presentar prueba en contrario”. Adujo que, tanto en la apreciación de la prueba testifical como en la determinación de imponer honorarios por temeridad, el Tribunal Supremo ha resuelto que los foros apelativos deben concederle gran deferencia a la determinación del foro primario.

El mismo día 8, la parte apelante sometió su “Alegato Suplementario”. En éste, se limitó a incluir varias porciones del testimonio la señora Marisol Rosa Rivera (para argumentar que las partes no firmaron un contrato de arrendamiento). Arguyó que, si no existe un contrato de alquiler, es imposible imponer el pago de “rentas de alquiler no pagadas”. También incluyó otras porciones de la transcripción del testimonio del señor Ibrahim Sammy Odeh.

Culminó su escrito esgrimiendo que la corporación demandante no es dueña de la propiedad en que enclava el local que ocupa la parte demandada apelante, e insiste en que la parte demandante apelada no presentó prueba que estableciera su titularidad sobre el local.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes[3] y el estudio del expediente y del Sistema Unificado de Manejo y Administración de los Casos (SUMAC)[4], procederemos a reseñar los hechos atinentes y trámites procesales relevantes a la apelación que nos ocupa.

II.

La parte apelada presentó ante el foro a quo una “Demanda”[5] el 30 de octubre de 2018 de “Desahucio en Precario y Cobro de Dinero”. Alegó, entre otras cosas, que el 31 de marzo de 2016 adquirió una propiedad localizada en Humacao, Puerto Rico, y que en ésta enclava una estación de gasolina y un “espacio” que tenía arrendado a la parte demandada apelante, para operar un negocio conocido como “Agro Express”. Reclamó que el apelante se mantuvo pagando la cantidad de $700.00 por concepto de canon de “renta” hasta mayo de 2017 y que estuvo pagando $750.00 desde junio de 2017 hasta agosto de ese año. Alegó, además, que “no pudiéndose llegar a un nuevo acuerdo […] el arrendamiento […] se mantuvo de mes a mes […]”.[6] Esgrimió que el demandado dejó de cumplir los “cánones mensuales acordados”, que -a pesar de gestiones extrajudiciales- éste continuaba ocupando la propiedad en precario y le adeudaba (al momento de la presentación de la demanda) $9,750.00.

El 31 de octubre de 2018, se expidió el “Emplazamiento y Citación por Desahucio”.[7]

El 8 de noviembre de 2018, la parte demandada apelante presentó electrónicamente “Contestación a la Demanda”.[8] En la defensa afirmativa 4, alegó que “[e]l demandado no es el dueño de la propiedad de la cual pretende ejercer la presente causa de acción”. En el acápite 6, adujo que no existía “deuda de clase alguna”. A su vez, en el acápite 10 de la misma expresó:

10. El Huracán María que azotó nuestro País, los días 19 y 20 de septiembre de 2017, causó serios daños a la propiedad aquí en controversia que requirió de múltiples reparaciones (junto con los serios daños sufridos en el país), lo que no lo hizo a[p]to para alquiler por múltiples meses. [sic].

El juicio en su fondo se celebró el 13 de noviembre de 2018. Al mismo, compareció el señor Ibrahim Sammy Odeh, en representación de la corporación demandante; su abogado, el Lcdo. Omar J. Torres Rodríguez; el señor Víctor A.

Guzmán Ruiz y el Lcdo. Héctor A. Castro Pérez (en representación de la parte demandada apelante).[9] El primer testigo fue el señor Ibrahim Sammy Odeh, con quien la parte demandante apelada autenticó y logró que se admitieran en evidencia el Exhibit 1 (Certificación del Departamento de Estado) y el Exhibit 2 (Escritura de Compra Venta y Cancelación de Hipoteca Número 11 otorgada el 31 de marzo de 2016).[10]

La segunda testigo de la parte demandante apelada fue Marisol Rosa Rivera. Atestó que ocupaba el puesto de “Controller” de VP Petroleum[11]

y explicó sus funciones.

La señora Rosa Rivera atestó sobre las gestiones que había hecho a los efectos de cobrar la deuda del demandado. Dijo que se comunicaba con el “caballero a través de correos electrónicos, llamadas telefónicas y mensajes de texto”,[12]

que en diciembre de 2017 ya la cuenta reflejaba varios atrasos y, como tenían que cerrar el año, se comunicó con el demandado. Añadió que él le dijo “que no hacía negociaciones con mujeres”. Declaró que preparó una tabla que refleja la deuda “que es del señor Víctor Guzmán”.[13] Una vez el abogado de la parte demandante apelada hizo determinadas preguntas sobre la tabla, la ofreció en evidencia. El Hon. Rubén Castro Rodríguez, quien presidió el juicio, le preguntó al abogado de la parte demandada apelante si había alguna objeción. A ello, el Lcdo. Héctor A. Castro Pérez contestó: “Entendemos que no lo ha cumplido, Juez. Pero, que se admita” […].[14]

En el contrainterrogatorio, la señora Rosa Rivera declaró que la tabla es un instrumento de trabajo que preparó “como parte del proceso de contabilidad”.[15]

Reconoció que nunca ha visto ningún contrato “de donde emane [la]

responsabilidad” de pagar cánones.[16] Finalmente, a preguntas del abogado de la parte demandada apelante, expresó que el señor Ibrahim le dijo que el señor Guzmán Ruiz había firmado un contrato con el “antiguo dueño”.[17]

Al culminar su testimonio, la parte demandante apelada sometió el caso.

Luego, el abogado de la parte demandada apelante solicitó la desestimación de la demanda. Tras los argumentos de las partes, el TPI denegó la moción de “non suit”.

La prueba de la parte demandada apelante consistió en el testimonio del señor Víctor A. Guzmán Ruiz. Testificó que firmó un contrato de arrendamiento con el señor Noel Pérez.[18] Atestó que, como al año y pico de ello, llegó al local el señor Ibrahim Odeh y le dijo que había adquirido el garaje y había adquirido también el local donde está su negocio, y le dijo: “[…] la semana que viene vamos a firmar contrato”.[19] Añadió que, cuando él salió del local, entró el señor Noel Pérez y que éste le dijo que “había pasado pues un problema […] con la negociación de la […] quiebra”.[20]

El demandado declaró, además, en el turno de interrogatorio directo, que Noel Pérez le dijo que pagara a nombre de VP Petroleum “para no confligir con los problemas que está pasando con lo de la quiebra”.[21] [sic]. Luego, declaró lo siguiente:

Eh, obviamente, yo quiero conseguir, eh, mantener ese contrato y mantener las cosas cordial [sic] y pues entonces acepto hacer ese tipo de pago a nombre de ello” [sic]. (Subrayado nuestro).[22]

El señor Guzmán Ruiz narró que el garaje estuvo cerrado básicamente un año; que pasó un año y el señor Ibrahim llegó con su hermano y le dijo que “las rentas comienzan en mil dólares, que sus contratos son de dos años”[23]

y que le iba a enviar un contrato. Entonces el abogado del demandado ofreció en evidencia el documento que se marcó como Exhibit 1 del demandado.[24]

Testificó que ese era el borrador de contrato que le enviaron, que no firmó el documento y que nunca firmó un contrato con “el señor Ibrahim”.[25]

Declaró que éste se negó a mostrarle evidencia de quién era el dueño del local y que el señor Ibrahim Sammy...

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