Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Mayo de 2019, número de resolución KLRX201900018

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201900018
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019

LEXTA20190521-016 - Niorly Y. Mendoza Rivera v. Hon. Jose E. Alicea Rivera Demandado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

NIORLY Y. MENDOZA RIVERA
Peticionario
v.
HON. JOSÉ E. ALICEA RIVERA
Demandado
KLRX201900018
Mandamus procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K DI2018-0249 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2019.

Mediante el presente recurso intitulado mandamus, comparece el recurrente, Jonathan D. Kotthoff, y nos solicita que expidamos este recurso extraordinario para ordenar al juez de primera instancia resolver la moción de reconsideración a la sentencia emitida en el caso, y otros nueve escritos que presentó post sentencia.

Solicita que ordenemos al juez de primera instancia disponer de estos asuntos pues alega que “ha faltado a su deber ministerial de resolver con prontitud y eficiencia los asuntos que le fueron sometidos”. Finalmente, y por iguales motivos, acompaña una moción en auxilio de jurisdicción para que paralicemos los procedimientos pendientes hasta la disposición del recurso extraordinario presentado.

De entrada, debemos destacar que el recurso de mandamus no cumple con los requisitos establecidos en la Regla 54 de Procedimiento Civil, infra, y en la jurisprudencia interpretativa. Véase, Noriega v.

Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994). En lo pertinente, la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 54, establece:

El auto de mandamus, tanto perentorio como alternativo, podrá obtenerse presentando una solicitud jurada al efecto. Cuando se solicite dicho remedio y el derecho a exigir la inmediata ejecución de un acto sea evidente y aparezca que no se podrá dar ninguna excusa para no ejecutarlo, el tribunal podrá ordenar perentoriamente la concesión del remedio; de otro modo, ordenará que se presente una contestación y tan pronto sea conveniente, celebrará una vista, recibiendo prueba, si es necesario, y dictará su decisión prontamente. Se obtendrá el cumplimiento de las órdenes dictadas por el tribunal del mismo modo en que se exige el cumplimiento de cualquier otra orden. [Énfasis nuestro].

Resulta indispensable que los recursos apelativos se perfeccionen según lo exige la ley y el Reglamento de este Tribunal. Lugo Rodríguez v.

Suárez Camejo, 165 DPR 729...

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