Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201701210

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701210
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019

LEXTA20190522-004 - Nilda Va v. Zquez Davila

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMON-CAROLINA

PANEL VII

NILDA VÁZQUEZ DÁVILA; CRISTINA ÁLVAREZ VÁZQUEZ
Apeladas
Vs.
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS; NATIONAL INSURANCE CO. Y OTROS
Apelantes
KLAN201701210
cons.
KLAN201701211
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D DP2006-0454 (501) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas.

Cancio Bigas, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2019.

Comparece la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, (en adelante, AAA), y la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos, (en adelante, Asociación), (en conjunto Apelantes), y nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, mediante la cual declaró “Ha Lugar” la demanda presentada. La AAA compareció mediante el recurso de Apelación KLAN201701210, y la Asociación mediante el recurso de Apelación KLAN201701211, los cuales fueron consolidados.

Por los fundamentos que expondremos, se modifica la Sentencia apelada, y así se confirma.

I.

Según surge del expediente, la Sra. Nilda Vázquez Dávila y su hija, la Sra. Cristina Álvarez Vázquez, (en adelante, demandantes o apeladas), residían en una casa ubicada en el #1617 Calle Alhambra, Urb.

Torrimar en Guaynabo, Puerto Rico. La Sra. Vázquez Dávila era propietaria de dicha propiedad desde el año 1986. Durante alrededor de dieciocho (18) años, la operación de los servicios sanitarios en la propiedad discurrió sin mayores problemas. Sin embargo, entre los años 2004 y 2006, ocurrió una serie de retrocesos[1] de aguas sanitarias provenientes del sistema de alcantarillado de la AAA, las cuales ocasionaron que aguas negras y malolientes inundaran distintas partes de la residencia.

A pesar de que se le notificó a la AAA sobre lo sucedido en varias ocasiones, mediante la presentación de múltiples querellas[2] y acudiendo personalmente a sus oficinas, dicha Agencia no respondió ni corrigió el problema hasta el mes de mayo del año 2006.

Por tanto, el 22 de diciembre de 2006, la Sra. Vázquez y su hija presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios contra la AAA y su aseguradora en ese momento, National Insurance Co., (en adelante, NIC). En síntesis, alegaron que la AAA fue negligente por no haber corregido el problema que ocasionaba el desborde de aguas negras en la propiedad de las demandantes.

Alegaron, además, que la AAA conocía del problema desde el año 2004, pero no tomó medidas para investigar y remediar el problema, siendo ello la única causa de los desbordes ocurridos. Añadieron, que dicha omisión de la AAA ocasionó que los desbordes continuaran, ocasionándole serios daños a su propiedad y bienes, además de angustias mentales.

Luego de las demandadas haber comparecido al pleito y contestado la demanda, se llevó a cabo el descubrimiento de prueba. El 9 de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia paralizando los procedimientos por NIC estar sujeta a un trámite de liquidación.

No obstante, el caso fue reabierto mediante Orden del 9 de mayo de 2012.

Posteriormente, la demanda fue enmendada para incluir como demandada a la Asociación en sustitución de la extinta NIC.

Luego de varios incidentes procesales, incluyendo la posposición de señalamiento de juicio, el mismo fue celebrado durante los días 23, 24 y 25 de agosto de 2016. Las partes presentaron su prueba, incluyendo los testimonios de peritos ingenieros y las demandantes.

El 22 de febrero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia emitió su Sentencia y declaró “Ha Lugar” la demanda presentada. En síntesis, el Foro Primario determinó que la AAA fue negligente al no atender las querellas de la parte demandante sobre un asunto urgente que requería su intervención. Señaló que dicha omisión negligente de la AAA fue la causa directa de los daños sufridos por las demandantes. Así pues, concluyó que la AAA y su aseguradora eran responsables por todos los daños sufridos por las demandantes.

Al así proceder, el Tribunal de Primera Instancia incluyó, entre otras, las siguientes determinaciones de hechos:

[. . . .]

16. Entonces, la demandante y su hija se mudaron otra vez a la casa de los padres de la demandante, donde esta vez permanecieron por el término de un año y aportando la suma de $300.00 mensuales para un total de $3,6000.00.

[. . . .]

58. Según la prueba recibida, tanto por los testimonios de las demandantes y su perito, como el Exhibit 8 recibido, las pérdidas materiales sufridas por la demandante totalizan la suma de $139,358.00, y consisten en pérdidas materiales atribuibles al primer incidente $5,815.00; pérdidas atribuibles al segundo incidente gabinetes de cocina (en relación a los cuales se presentó y admitió en evidencia una cotización de Kitchen & More por $12,921.00); losas del piso (en relación a las cuales, incluyendo instalación, remoción y disposición se admitió en evidencia una cotización del Sr. Rubén Rodríguez, por la suma de $17,276.00). Reemplazo de lozas del patio lateral (270 p.c., a un costo de $2,966.00); reemplazo del “liner” y limpieza de la piscina $7,000.00. Equipo y mobiliario dañado $93,380.00 (Exhibit 8, págs. 4, 5, 6, 7 y 8). Sin embargo, este Tribunal, al considerar y valorizar dichas pérdidas materiales, considerando el tiempo de uso aplica a dichas perdidas una depreciación razonable de un cuarenta por ciento (40%) de dicha totalidad y se ajusta a la suma de $83,614.80, suma que, por dicho concepto, se estima que la demandante tiene derecho.

59. Por otro lado, la demandante se vio obligada a pagar a la compañía American Cleaning Services el total de $3,000.00 por trabajos de limpieza a su residencia el 20 de enero de 2006 y el 27 de abril de 2006, suma que el Tribunal le concede.

60. También a causa de los eventos ocurridos antes resumidos, la demandante sufrió pérdidas de sus obras de arte, que se dañaron a causa de la humedad y la cantidad de hongos que se desarrollaron en las superficies de las mismas. […] para un total de $11,950.00 por dichas obras de arte.

61. A causa de los desbordes ocurridos, la demandante se vio obligada a gastar $3,500.00 para raspar y pintar la casa.[3]

Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a las demandadas a pagar las siguientes cuantías: $50,000.00 a la Sra. Vázquez Dávila por sus angustias mentales y daños morales; $107,164.80 a la Sra. Vázquez Dávila por sus pérdidas y daños materiales; $25,000.00 a la Sra. Cristina Álvarez Vázquez por sus angustias mentales y daños morales; $10,000.00 a la parte demandante en concepto de honorarios de abogado por temeridad; intereses (pre y post sentencia) a razón de un 0.50%; y las costas y gastos de litigio.

Inconforme, cada una de las demandadas presentó una moción solicitando reconsideración y determinaciones de hechos adicionales. Las mismas fueron declaradas “No Ha Lugar” por el Tribunal de Primera Instancia mediante órdenes emitidas el 21 de julio de 2017 y notificadas el 2 de agosto de 2017.

En vista de ello, cada una de las partes demandadas acude ante nos mediante recursos de Apelación.

En su recurso, la AAA señala que el Tribunal de Primera Instancia cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al Condenar a las apelantes al pago de $83,614.80 por concepto de pérdidas materiales basándose en documentos que no fueron admitidos en evidencia.

Erró el Tribunal de Instancia al condenar a las apelantes al pago de $11,950.00 por concepto de pérdida de obras de arte sin haber recibido prueba alguna que sustentara dicha valoración y a pesar de que las apeladas no preservaron dicha evidencia.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al condenar a las apelantes al pago de honorarios de abogado e intereses pre sentencia sin haber hecho una conclusión específica de conducta temeraria toda vez que las apelantes no fueron temerarias en el manejo del caso.

Por su parte, en su recurso, la Asociación señala que el Tribunal de Primera Instancia cometió los siguientes errores:

Erró el TPI al condenar a la apelante al pago de $83,614.80 por concepto de pérdidas materiales basándose en documentos que o no fueron admitidos en evidencia, no se probaron o los gastos no se incurrieron.

Erró el TPI al ordenar a la apelante al pago de honorarios de abogado e intereses pre sentencia y en la alternativa, antes de su comparecencia al pleito.

Erró el TPI al no establecer los límites estatutarios de la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos.

Erró el TPI al concederles las cuantiosas sumas por concepto de angustias mentales a las demandantes apeladas por una pena pasajera.

En su alegato, las apeladas sostienen que la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia está fundamentada en la prueba presentada y no existen indicios de prejuicio, pasión o parcialidad por parte de dicho Tribunal, por lo que los errores alegados por los apelantes son inmeritorios.

Por tanto, solicitó que se confirmara la Sentencia apelada.

Examinado el recurso presentado y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

II.

A. La responsabilidad civil extracontractual

El Art. 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5141, establece que quien, mediante la intervención de culpa o negligencia, por acción u omisión, ocasione un daño a otro, vendrá obligado a repararlo. Íd.; SLG Colon-Rivas v. ELA, 196 DPR 855, 864 (2016); Fraguada Bonilla v. Auxilio Mutuo, 186 DPR 365, 374 (2012).[4] Por tanto, para que prospere una acción sobre daños en nuestro ordenamiento jurídico, es necesario que el demandante pruebe la existencia de tres requisitos: (1) la presencia de un daño físico o emocional en el demandante; (2) un acto u omisión culposa o negligente del demandado; y (3) que exista un nexo causal entre el...

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