Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201900254

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900254
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019

LEXTA20190522-009 - Myrta E. Ramos Ramos v. Awilda I. Rivera Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

MYRTA E. RAMOS RAMOS; CELESTE W. RAMOS RAMOS; JUAN A. RAMOS RAMOS, por sí y en representación de su hija menor de edad, JOVANKA I. RAMOS SANTOS; CELESTE I. GONZÁLEZ RAMOS; LUIS M. GONZÁLEZ RAMOS; LAURA O. GONZÁLEZ RAMOS; todos miembros de la SUCESION MIRTA C. RAMOS CRUZ
Apelados
v.
AWILDA I. RIVERA ORTIZ, por sí y como albacea de MIRTA CELESTE RAMOS CRUZ y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con LUIS R. RAMOS RAMOS, por sí y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con AWILDA I. RIVERA ORTIZ; ambos en representación de sus hijos menores de edad, LUIS A. RAMOS RIVERA Y RAFAEL A. RAMOS RIVERA; LUAN INVESTMENT LLC
Apelantes
KLAN201900254
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Civil Número: A PE2015-0035 Sobre: Injunction

Panel integrado por su presidenta, la Juez Birriel Cardona, la Juez Ortiz Flores y el Juez Rodríguez Casillas

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2019.

Los apelantes, Awilda Rivera Ortiz, albacea de la sucesión de Mirta Ramos Cruz (q. e. p. d.); su esposo, el coheredero Luis Ramos Ramos; y la sociedad conyugal que ambos componen, comparecen por sí y en representación de sus hijos menores, Luis y Rafael, ambos con apellidos Ramos Rivera, y solicitan la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI), el 3 diciembre de 2018 y notificada el día 11 siguiente. El dictamen impugnado enmendó el informe y cuaderno particional preparado por el contador partidor, a los fines de reducir la cantidad a colacionar por parte de otro de los coherederos; así enmendado, se ordenó la partición de la herencia.

I

El 11 de abril de 2013, la señora Mirta Ramos Cruz (causante) otorgó un testamento abierto y constitución de fideicomisos mortis causa, ante el notario público Gilberto Oliver Vázquez.[1] La causante fue una prominente comerciante; particularmente por haber fundado y desarrollado el centro comercial Aguadilla Mall, el cual administró a través de su sociedad especial, Luan Investment, S.E. (LISE).

En su testamento, designó como herederos forzosos de las dos terceras partes de su caudal a sus cuatro hijos: Luis, Myrta, Celeste y Juan Alberto, todos con apellidos Ramos Ramos; y del tercio de la libre disposición, a sus seis nietos, incluyendo a la menor Jovanka Ramos Santos, hija del coapelado Juan Alberto. Asimismo, nombró a su nuera, Awilda Rivera Ortiz, albacea de la sucesión; y a su hijo Luis, albacea sustituto.

Entre otras voluntades, en el testamento se ordenó la colación de las donaciones realizadas a los herederos forzosos. En lo que nos atañe, los tres primeros incisos de la novena cláusula testamentaria rezan como sigue:

(a) SESENTA MIL DÓLARES ($60,000.00) que le donó en vida a su hijo [JUAN] ALBERTO[2]

para la adquisición del apartamento de la Calle Washington en el Condado. (b) CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ($150,000.00) que le donó en vida a su hijo [JUAN] ALBERTO mediante Acuerdo de Donación del doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). (c) El valor correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del interés social de Luan Investment, S.E. que mediante dicho Acuerdo también le donó a su hijo [JUAN]

ALBERTO y que más tarde tuvo que readquirir de este a un costo de Tres Millones de Dólares ($3,000,000), lo cual, en el juicio de la TESTADORA, representa el justo valor en aquel entonces de dicha donación.[3]

(Énfasis nuestro.)

La causante falleció el 8 de agosto de 2014. Al cabo de un año, el 23 de noviembre de 2015, Myrta, Celeste —por sí y en representación de sus hijos Celeste, Luis y Laura González Ramos— y Juan Alberto, por sí y en representación de su hija Jovanka (apelados), presentaron una demanda de injunction clásico contra el coheredero Luis y su esposa Awilda, quien aceptó el albaceazgo de la sucesión de la causante (apelantes).[4] En síntesis, los apelados solicitaron la destitución de la albacea y el nombramiento de un administrador judicial. Denunciaron que la albacea incumplió sus deberes fiduciarios al dejar de proveer información a los coherederos. El 1 de abril de 2016, los apelantes presentaron su alegación responsiva y negaron las imputaciones en su contra.[5] Instaron, además, una reconvención.[6]

Luego de múltiples trámites procesales,[7] el 30 de agosto de 2017, las partes acordaron una estipulación parcial privada, que tornó en académicos los remedios solicitados en el recurso extraordinario de injunction y la reconvención.[8] A esos efectos, el 20 de marzo de 2018,[9]

el TPI dictó una sentencia parcial, en la que consignó el interés de los litigantes de continuar el pleito como uno ordinario sobre partición de herencia; así como la estipulación para que el contador público autorizado, José Toro Mercado, continuara a cargo de la realización del cuaderno particional. Por tanto, en adelante solo quedaría pendiente de resolución lo concerniente al cuaderno particional y las colaciones.[10]

Así las cosas, el 16 de julio de 2018, los apelantes solicitaron el nombramiento de un defensor judicial para la hija de Juan Alberto, Jovanka, por existir un alegado conflicto de intereses entre estos coherederos.[11]

Arguyeron que la impugnación del Juan Alberto en torno a la colación de $3,000,000 incidía en la reducción de la herencia de la menor. El 26 de julio de 2018, Jovanka, por conducto de sus progenitores[12] y representada por el licenciado Gabriel García Maya, se opuso a la petición.[13]

Aclaró que la colación aludida era “un error de cómputo testamentario”, toda vez que el documento de donación existente era de $500,000 no de 3,000,000. En el ejercicio de su discreción, el 31 de julio de 2018, notificada el 13 de agosto de 2018, el TPI determinó los siguiente:

El Tribunal no designará defensor judicial. La menor tiene representación legal que responde a los intereses de la menor y las guardará conforme a los Cánones de Ética y el derecho aplicable.

De existir en algún momento un acuerdo que requiere consentimiento de la menor y autorización judicial conforme a la ley, el tribunal designará un Tutor Ad Hoc.[14]

Finalmente, el 26 de julio de 2018, el contador partidor presentó su informe y cuaderno particional.[15] El documento estableció la colación de $3,000,000 a cargo de Juan Alberto y expresó:

En los procedimientos ejecutados y de los documentos examinados, pude concurrir con el deseo de colación por el valor establecido por la Testadora que reafirma su voluntad en el testamento. Esta última unilateral voluntad dentro de su cabal juicio determinó que, para propósitos de la donación, la misma se valoraría a lo que su entender era “el justo valor en aquel entonces de dicha donación”. Esta transacción fue una privada en la cual participó solamente la testadora y en aquel entonces su hijo Juan A. Ramos y con excepción del documento Affidavit de Acuerdo de Donación que se expresó un valor de donación, no existe otra referencia. Existe controversia en cuanto a su valor pues el último deseo de la Testadora establece el valor de $3,000,000.

[...]

Conclusivamente, como indica este primer cálculo, hay el indicio que existió un donativo subyacente al momento de la compra de parte de LISE del 25% poseído por Juan A. Ramos Ramos.[16]

Oportunamente, Juan Alberto y Jovanka, por conducto de sus respectivos abogados y, en el caso de la menor, representada además por sus progenitores, instaron sus objeciones al cuaderno particional. En el escrito judicial reiteraron que la colación de la partida ascendente a $3,000,000 en el testamento estaba errada, puesto que no se trataba de una donación, sino de una transacción entre la causante y Juan Alberto.[17] Los apelantes replicaron las objeciones. Indicaron que la interpretación de la disposición testamentaria en controversia requería tomar en consideración el contexto de las relaciones entre la causante y el coapelado; “principalmente a la luz del amargo litigio ocurrido entre ellos”.[18] Esto en referencia al caso Juan Alberto Ramos Ramos, Managed Growth Development Corp. y otros v. Luan Investment Corp., Mirta Ramos y otros, KPE1999-0166, sobre sentencia declaratoria e injunction. Cabe señalar que este pleito, a petición conjunta de las partes, fue desestimado con perjuicio el 30 de septiembre de 2002, durante su etapa apelativa,[19] ya que los litigantes alcanzaron un acuerdo transaccional.[20] Los apelados, entonces, presentaron una dúplica en la que insistieron que la colación era improcedente, bajo el fundamento de que no se puede interpretar un testamento y, por ende, cumplir con la voluntad del causante, cuando esta es contraria a la ley.[21]

En cuanto a las coherederas Myrta y Celeste, en cumplimiento de orden, manifestaron por separado que estaban conformes con el cuaderno particional tal cual fue presentado, incluyendo que se computara la colación en controversia.[22]

El 3 de diciembre de 2018, notificada el día 11 del mismo mes y año, el TPI dictó la sentencia apelada[23] y determinó probados los siguientes hechos:

  1. La causante en el presente caso falleció el 8 de agosto de 2014 en Aguadilla Puerto Rico.

  2. El 11 de abril de 201[3] la causante otorgó la escritura número 1 sobre testamento ante el notario Gilberto Oliver Vázquez.

  3. En el inciso noveno de la mencionada escritura la testadora específicamente requirió que se colacionaran contra la participación en la herencia todas las donaciones efectuadas en vida a los herederos.

  4. Entre las donaciones mencionadas para colacionar y sobre la que existe controversia se requiere la colación del valor correspondiente al 25%

    del interés social de Luan Investment S.E. que alegadamente se le donó a Juan Ramos Ramos.

  5. El 12 de mayo de 1995 la causante y el demandante Juan Ramos Ramos otorgaron un documento privado titulado...

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