Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201800972

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800972
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019

LEXTA20190524-002 - Omar Lizardi Pollock -querellante v.

Fundacion De Investigacion De Diego

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

OMAR LIZARDI POLLOCK
Apelante-Querellante
Vs.
FUNDACIÓN DE INVESTIGACIÓN DE DIEGO, INC., DRA. MARIBEL RODRÍGUEZ TORRES; Y LAS ASEGURADORAS “A” Y “B”
Apelado-Querellados
KLAN201800972
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia de Carolina, Sala de Trujillo Alto Civil. Núm. FECI201600146 Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO (LEY 80), HORAS EXTRAS (LEY 379), RECLAMACIÓN SALARIAL (LEY 180), BONO DE NAVIDAD (LEY 148); PROCEDIMIENTO SUMARIO (LEY 2)

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Hernández Sánchez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2019.

Comparece ante nuestra consideración el Sr. Omar Lizardi Pollock (en adelante, Sr. Lizardi o Apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Trujillo Alto el 21 de agosto de 2018, mediante la cual dicho foro declaró no ha lugar las reclamaciones sobre despido injustificado, cobro de horas extras y salarios adeudados presentadas por este contra la Fundación de Investigación de Diego (en adelante, FID o Apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

El 21 de diciembre de 2015, el Sr. Omar Lizardi Pollock presentó una Querella contra la FID por despido injustificado en la modalidad de despido constructivo y cobro de horas extras, salarios adeudados y bono de navidad.[1]

El 31 de diciembre de 2015, FID presentó su Contestación a la querella.[2]

En esencia, alegó que el Apelante no fue despedido, sino que renunció voluntariamente y que no le adeudaba salarios. Asimismo, expuso que el Apelante era un empleado exento por lo que no tenía derecho al pago de horas extras.

No obstante, aclaró que el Sr. Lizardi recibió compensación por los trabajos que realizó fuera de sus funciones como IT Manager. Además, rechazó que el Apelante hubiese sido sujeto de vejámenes o humillaciones. Por último, negó que las medidas que se implementaron para salvaguardar las finanzas de la fundación, la cual desde hace años a traviesa una fuerte crisis económica, fueran arbitrarias, caprichosas o dirigidas a obligar al Apelante a renunciar a su empleo.

La vista en su fondo se celebró los días 22, 23 y 24 de enero de 2018. El 21 de agosto de 2018, notificada el 23 de ese mismo mes y año, el TPI dictó una Sentencia en la cual declaró no ha lugar las reclamaciones relacionadas al despido injustificado, el pago de horas extras y los salarios adeudados.[3] Por último, declaró ha lugar la reclamación por el pago tardío del bono de navidad y ordenó a la Apelada a satisfacer una penalidad de $1,050.00. Además, le impuso el pago de honorarios de abogado.

Inconforme, el 4 de septiembre de 2018, FID presentó los siguientes señalamientos de error:

DECLARAR SIN LUGAR LA RECLAMACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO DEL APELANTE AL CONCLUIR QUE SU RENUNCIA NO CONSTITUYÓ UN DESPIDO CONSTRUCTIVO O TÁCITO SEGÚN LO DEFINE EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY NÚM. 80 DE 30 DE MAYO DE 1976, 29 L.P.R.A. 185E, APLICABLE AL PRESENTE CASO.

DECLARAR SIN LUGAR LA RECLAMACIÓN DEL APELANTE SOBRE HORAS EXTRAS TRABAJADAS POR ESTE Y QUE NO LE FUERAN PAGADAS A TENOR CON LO DISPUESTO EN LA LEY 379 DE 15 DE MAYO DE 1948 CONOCIDA COMO LA LEY DE HORAS Y DÍAS DE TRABAJO, 29 L.P.R.A. 271, ET SEQ. A PESAR DE CONCLUIR QUE EL APELANTE NO ERA UN EMPLEADO EXENTO.

DECLARAR SIN LUGAR LA RECLAMACIÓN DEL APELANTE SOBRE LA PENALIDAD CORRESPONDIENTE A LOS SALARIOS PAGADOS TARDÍAMENTE PARA LOS MESES DE MAYO, JUNIO, Y JULIO DE 2015

SEGÚN DISPONE LA LEY NÚM. 180 DE 27 DE JULIO DE, 29 L.P.R.A. 250i.

El 14 de septiembre de 2018 emitimos una Resolución en la cual se ordenó a las partes a estipular la transcripción de los procedimientos, cuya regrabación procuró el Apelante. Se concedieron unos términos para la estipulación de dicha transcripción, así como para la eventual presentación de los alegatos suplementarios. Así lo hicieron.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, de la transcripción escrita de la prueba oral del caso y los alegatos suplementarios de las partes, estamos en disposición de resolver.

II

-A-

Al discutir el recurso de apelación, el Tribunal Supremo expuso que, en nuestra jurisdicción, todo ciudadano tiene un derecho a que un Tribunal de superior jerarquía revise las sentencias emitidas por los Tribunales de menor jerarquía. Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174, 185 (2007). Ahora bien, ese derecho “a invocar la jurisdicción de un tribunal apelativo es puramente estatutario, por lo que depende de que la Asamblea Legislativa lo reconozca”. Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, supra, pág. 185.

Consonó con lo anterior, el Artículo 4.006(a) de la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24y(a), establece que el Tribunal de Apelaciones podrá atender controversias, entre otros recursos, mediante el recurso de apelación. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 700 (2012); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 252 (2012). El artículo dispone que el Tribunal de Apelaciones atenderá y conocerá, “[m]ediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia”. Sobre los términos para apelar, véase la Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, y la Regla 52 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.

La apelación no es un recurso de carácter discrecional como lo es el certiorari, por lo que, satisfechos los requisitos jurisdiccionales y para el perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241, 252 (1997).

-B-

La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a et seq., conocida como la Ley de despido injustificado (Ley 80), tiene un propósito dual de penalizar y desalentar que un patrono, de modo arbitrario, irrazonable y sin justa causa, despida a su empleado, y, por otro lado, sirve como una medida de protección económica al empleado en el sector privado. Romero et als v. Cabrer Roig et als., 191 DPR 643 (2014); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 424 (2013).

Cónsono con dicho fin, la Ley 80 establece la presunción de que todo despido es injustificado. Establecida la presunción por parte del empleado, el patrono tiene la carga probatoria, mediante preponderancia de la prueba, de demostrar que tuvo justa causa para despedir al empleado. Rivera Figueroa v.

The Fuller Brush, Co., 180 DPR 894, 907 (2011); Orsini García v. Srio. de Hacienda, 177 DPR 596, 646-647 (2009); Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 378 (2001); Belk v. Martínez, 146 DPR 215, 230 (1998).

Es medular, para que se active la presunción a favor del empleado, que este establezca, como elemento de umbral, que era empleado del querellado y que hubo un despido. A esos efectos, el empleado-Apelado tiene que demostrar: 1) que fue empleado de un comercio, industria u otro negocio; 2) que su contrato era por tiempo indeterminado; 3) que recibía remuneración por su trabajo, y 4) que fue despedido de su puesto. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush, Co., supra, págs. 906-907.

Por otro lado, si bien es cierto que la Ley 80 no define con exactitud lo que constituye un despido justificado, el artículo 2, 29 LPRA sec.

185b, del mencionado estatuto detalla las circunstancias, no taxativas, constitutivas de justa causa para el despido, las cuales son: a) que el empleado observe un patrón de conducta impropia o desordenada; b) que el empleado no rinda su trabajo eficientemente o lo haga tardía y negligentemente o en violación de las normas de calidad del producto que se produce o se maneja por el establecimiento; c) que el empleado viole reiteradamente las reglas y los reglamentos razonables establecidos para el funcionamiento del establecimiento, siempre que se le haya suministrado oportunamente copia escrita de éstos; d) que surja el cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento; e) que sucedan cambios tecnológicos o de reorganización, cambios de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o se maneja por el establecimiento y cambios en los servicios provistos al público; o, f) que se requieran reducciones en empleo debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush, Co., supra, págs. 905-906.

El despido no solamente incluye la acción unilateral del patrono dirigida a cesantear al empleado. Como indicó el Tribunal Supremo en Rivera Figueroa v. The Fuller Brush, Co., supra, incluye las acciones dirigidas a inducirlo o forzarlo a renunciar, tales como imponerle o intentar imponerle condiciones de trabajo más onerosas, reducirle el salario, rebajarlo en categoría o someterlo a vejámenes o humillaciones de hecho o de palabra. A esta última modalidad de despido se le conoce como despido constructivo.

El despido constructivo requiere que las acciones del patrono exhiban un nivel de seriedad considerable. Simples mal entendidos o situaciones antipáticas que no tienen el efecto de crearle al empelado un ambiente de trabajo que resulte intimidante, hostil y ofensivo no conllevan un despido constructivo. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush. Co., supra. La mera alegación de que la renuncia fue un despido constructivo es insuficiente. Para que...

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