Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201900275

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900275
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019

LEXTA20190530-007 - Angel L. Ramos Roque v. Salustiano Ramos Lopez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

ÁNGEL L. RAMOS ROQUE, ET AL.
Apelado
v.
SALUSTIANO RAMOS LÓPEZ, ET AL.
Apelante
KLAN201900275
Recurso de apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm. E AC2010-0390 Sobre: División de Comunidad

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2019.

Comparece ante nosotros Samuel José Ramos Roque, Noris Elizabeth Ramos Roque y Zulma Noemí Ramos Roque todos herederos de la Sucesión de Samuel Ramos López (en conjunto “los peticionarios” o Sucesión de Samuel Ramos López). Los peticionarios solicitan la revocación de un dictamen intitulado Sentencia parcial por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Caguas. La decisión fue emitida el 8 de noviembre de 2018. Mediante el referido dictamen, el TPI resolvió, de manera sumaria, que las Fincas #8,215 y #2,030 (descritas más adelante en la Resolución) no forman parte del caudal de la Sucesión de Celia López Estrella -caudal objeto de partición en el litigio de epígrafe.

Toda vez que el pleito de epígrafe versa sobre la división de una comunidad hereditaria y ésta no se ha realizado aún, entendemos que las determinaciones en cuestión son de carácter interlocutorio sujetas a revisión mediante el recurso de certiorari y no una apelación. En consecuencia, acogemos el recurso como una petición de certiorari y conservamos el alfanúmero designado para fines de los trámites en la Secretaría. Aclarado el tipo de recurso que tenemos ante nuestra consideración, procedemos a reseñar el trámite procesal pertinente. Veamos.

I.

El pleito que origina el recurso de certiorari comenzó el 24 de junio de 2010 cuando Ángel L. Ramos Roque, Elisamuel Ramos Roque, Sonia Ramos Roque y Betzaida Ramos Roque (todos herederos de la Sucesión de Ángel L. Ramos López) demandaron a Salustiano Ramos López (tío paterno de los demandantes) con el fin de liquidar la comunidad hereditaria de la Sucesión de Celia López Estrella.

Además, los demandantes solicitaron que se le ordenara a Salustiano Ramos López a pagar $150,000 por “concepto de la participación en la herencia”, más intereses, costas del litigio y honorarios de abogado.[1] Los demandantes alegaron ser los herederos de su padre Ángel L. Ramos López (fallecido el 23 de diciembre de 1996) de conformidad con la Resolución dictada el 22 de noviembre de 2005 por el TPI en el Caso Civil Numero EJV2005-1064. Según los demandantes, Ángel L. Ramos López dejó bienes inmuebles sitos en el Municipio de Caguas.

Asimismo, los demandantes alegaron ser los herederos de su abuela Celia López Estrella quien falleció testada el 6 de marzo de 2002 y su abuelo Ramón Ramos Rodríguez fallecido el 25 de mayo de 1978 según Resolución dictada por el TPI en el Caso Civil Número TS78-1879.[2]

Los demandantes adujeron que Salustiano Ramos López es el poseedor y administrador del caudal relicto cuya liquidación reclaman en el presente pleito. Además, alegaron que el demandado dispuso de los bienes muebles e inmuebles según su parecer sin el consentimiento, intervención, anuencia o conocimiento de los demandantes. Añadieron que el demandado obtuvo y obtiene frutos de los bienes del caudal relicto, y excluyó a los demandantes. Según la Demanda, les corresponde a los demandantes $150,000 por la participación de los caudales relictos de las sucesiones de Ramón Ramos Rodríguez y Celia López Estrella.[3]

Salustiano Ramos López contestó la Demanda. Al hacerlo, el demandado alegó desconocer que Ángel L. Ramos López tenía interés propietario en bienes inmuebles sitos en el Municipio de Caguas. Por otro lado, el demandado aceptó el fallecimiento de Celia López Estrella y que, según el testamento, Ángel L.

Ramos López tenía una participación en la herencia. De igual manera, el demandado admitió que Ramón Ramos Rodríguez falleció y Ángel L. Ramos López fue declarado heredero, pero alegó en la afirmativa que la herencia de la Sucesión de Ramón Ramos Rodríguez fue partida, adjudicada y distribuida en cumplimiento con una Sentencia dictada el 18 de junio de 1990 en el caso RF80-2180.[4]

Salustiano Ramos López aceptó que fue designado albacea testamentario por Celia López Estrella y alegó haber cumplido bien y fielmente con el cargo. A lo anterior añadió que ha actuado conforme a la ley y en protección de los derechos de todos los herederos.[5]

Como Defensas afirmativas, el demandado alegó que: los derechos de los demandantes fueron adjudicados en los casos RF80-280 y EAC2002-0463; y la Demanda era prematura porque los demandantes no habían cumplido con la cancelación de gravamen o pago correspondiente a la contribución de herencia.

Por lo anterior, Salustiano Ramos López solicitó que se declarase No Ha Lugar la Demanda y se impusiera el pago de honorarios de abogado más las costas del pleito por temeridad.[6]

En el año 2012, la Demanda fue enmendada con el fin de añadir como demandados a otros herederos de la Sucesión de Celia López Estrella, ya fuese por derecho propio o por representación, estos son: Carmen Dolores Velázquez López; Leonilda Velázquez López; María Mansia Agosto López; Samuel Ramos Roque; Noris Elizabeth Ramos Roque; Zulma Noemí Ramos Roque; Iluminada Hernández Rodríguez; Felicita Hernández Rodríguez; José Iluminado Hernández Rodríguez; Milagros Hernández Rodríguez; Ada Luz Hernández Rodríguez; Carmen Luz Hernández Rodríguez; Luis Hernández Rodríguez; Alexis Rodríguez Torres; Ana Celia Rodríguez Torres; Magaly Rodríguez Torres; Víctor Manuel Rodríguez Torres; y Martin Rodríguez Torres.[7]

En la Demanda enmendada se solicitó que se realizara el inventario de bienes y deudas del caudal hereditario de la Sucesión de Celia López Estrella, el avaluó, la partición y adjudicación correspondiente para así liquidar la totalidad de la comunidad de bienes hereditarios.[8] Según los demandantes, Celia López Estrella dejó o tenía interés propietario en “bienes muebles, inmuebles, cuentas bancarias, joyas, etc., sitos en su mayoría en el pueblo de Caguas”.[9] Asimismo, los demandantes solicitaron que se le adjudicaran alegados créditos a su favor por los supuestos actos del albacea de disponerlos para beneficios propio. Por último, los demandantes solicitaron que se nombrara un contador partidor y se condenara a la parte demandada a pagar los honorarios de abogado, gastos y costas del pleito.[10]

Tal como se desprende de la Demanda enmendada, a pesar de que existen varias sucesiones nombradas en las alegaciones, la partición solicitada versa sobre la Sucesión de Celia López Estrella.

Los codemandados Noris Elizabeth Ramos Roque, Samuel Ramos Roque y Zulma Noemí

Ramos Roque contestaron la Demanda enmendada, y alegaron afirmativamente que los gastos o pagos relacionados con los gastos hereditarios deben cobrarse de los bienes del caudal relicto de la Sucesión de Celia López Estrella. Además, indicaron que, de realizarse la partición de la herencia, se debía adjudicar la participación de cada parte y no de la parte demandante exclusivamente. Por consiguiente, reclamaron que se les permitiera participar, impugnar y levantar cualquier derecho o defensa.[11] La Contestación a demanda enmendada fue presentada el 19 de agosto de 2013.[12]

El próximo trámite procesal que surge del apéndice del recurso es una Moción de sentencia sumaria parcial presentada por Salustiano Ramos López el 28 de marzo de 2018. Según el codemandado, la reclamación de los demandantes versaba sobre una disputa de cuatro inmuebles, todas inscritas en la Sección I del Registro de la Propiedad, a saber: la Finca #18,245 inscrita al Folio 16 del Tomo 335; la Finca #8,215 inscrita al Folio 236 del Tomo 289; la Finca #2,030 inscrita al Folio 174 del Tomo 235; y la Finca #8,066 inscrita al Folio 49 del Tomo 365.[13]

Salustiano Ramos López argumentó que éstos bienes fueron adjudicados judicialmente a Celia López Estrella al liquidarse los bienes de su esposo, Ramón Ramos Rodríguez, quien falleció con anterioridad.[14]

El fin de la sentencia sumaria interpuesta por Salustiano Ramos López era obtener una determinación del TPI en la cual se dispusiera que la Finca #8,215 no formaba parte del caudal relicto de la Sucesión de Celia López Estrella.

Salustiano Ramos López arguyó que le compró a Celia López Estrella, en vida, las Fincas #8,215 y 2,030.[15] En relación con la Finca #8,215, mencionó que, con posterioridad al inicio del presente litigio, el Municipio de Caguas la expropió. Salustiano Ramos López indicó que el desembolso del dinero consignado por el Municipio de Caguas como justa compensación está “sujeto a que se resuelva el asunto de titularidad sobre dicha finca en este pleito”.[16]

En relación con la Finca #8,066, alegó que Celia López Estrella la donó, en vida, a Samuel Ramos López.[17] Por lo tanto, la posición del codemandado fue a los efectos que el caudal hereditario de la Sucesión de Celia López Estrella se componía solo de la Finca #18,245.[18]

Acerca de la liquidación de la Finca #18,245, Salustiano Ramos López argumentó que solo restaba liquidar la participación de los demandantes, porque los demás herederos les vendieron al primero sus participaciones hereditarias.[19]

En apoyo de este planteamiento y los otros reseñados, Salustiano Ramos López propuso una lista de ocho determinaciones de hechos y acompañó la moción con los siguientes documentos: Testamento abierto otorgado por Celia López Estrella el 17 de enero de 1980 mediante Escritura Número Cinco ante el notario público Manuel A. Coss Martínez; Contrato de cesión de derechos y acciones entre Celia López Estrella y José D. Muñoz Gómez[20] suscrito el 7 de agosto de 1993; Rectificación de cabida, segregación y compraventa entre Celia López Estrella y Movimiento Misionero...

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