Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201900392

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900392
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019

LEXTA20190530-009 - Municipio Autonomo De Mayagüez A Traves De Su Alcalde Hon. Jose Guillermo Rodriguez v. ELA De PR A Traves De La Hon.

Wanda Vazquez En Su Calidad De Secretaria De Justicia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE MAYAGÜEZ a través de su ALCALDE HON. JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ
Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO a través de la HON. WANDA VÁZQUEZ en su calidad de SECRETARIA DE JUSTICIA; ADMINISTRACIÓN DE SEGUROS DE SALUD en adelante ASES; CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES (CRIM); OFICINA DEL COMISIONADO DE ASUNTOS MUNICIPALES (OCAM) hoy OFICINA DE GERENCIA Y PRESUPUESTO
Apelados
KLAN201900392
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil. Núm.: ISCI201800698 (307) Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Colón[1]

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2019.

I. Introducción

La parte apelante, el Municipio Autónomo de Mayagüez, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, el 1 de marzo de 2019, debidamente notificado a las partes el 6 de marzo de 2019. Mediante la aludida determinación, el foro primario desestimó la presente causa, incoada por la parte apelante.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

II. Relación de Hechos

El 16 de agosto de 2018, la parte apelante (en adelante, el Municipio) presentó una Demanda sobre sentencia declaratoria en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA); la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES); el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) y la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM), al presente Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP).

Alegó que la Ley Núm. 72-1993, mejor conocida como la Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, exige a los municipios realizar dos aportaciones a favor de la ASES, la primera en calidad de municipio y la segunda como patrono para sus empleados acogidos al plan, lo que a su juicio constituye un enriquecimiento injusto. Por otra parte, indicó que la Ley Núm. 321-1999, conocida como la Ley de Impacto Fiscal Municipal, prohíbe la aprobación de medidas legislativas como la precitada Ley Núm. 72-1993, habida cuenta de que impone obligaciones económicas que menoscaban el presupuesto municipal.

En esencia, el Municipio arguyó que la Ley Núm. 321-1999 debía prevalecer sobre la Ley Núm. 72-1993 por tratarse de una ley especial aprobada posteriormente. En ese contexto, solicitó al Tribunal que ante el alegado conflicto estatutario decretara que la Ley Núm. 321-1999 prevalece jurídicamente sobre la Ley Núm. 72-1993 y que ordenara el reembolso por el pago duplicado a la ASES. También alegó que la ASES había incumplido con su compromiso de compensar al Municipio por el uso de sus facilidades médico-hospitalarias y de salud, por lo que solicitó al Tribunal que autorizara la concesión de un crédito a su favor por el uso de tales facilidades.

El 30 de octubre de 2018, el ELA y la OGP presentaron su Contestación a la Demanda. Levantaron múltiples defensas afirmativas, entre otras, que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio a favor de la parte demandante y en contra del ELA y la OGP.

Así las cosas, el 3 de enero de 2019, la ASES presentó una Moción en Solicitud de Desestimación. La posición de la ASES fue que la demanda debía ser desestimada pues los demandantes no habían expuesto una reclamación que justificara la concesión de un remedio en su contra. Explicó que la aportación en controversia no se trata de un doble pago, sino de dos aportaciones separadas por conceptos distintos, a saber, una dirigida al pago de la población médico-indigente y otra como parte de los beneficios marginales de los empleados del gobierno. Tras varias incidencias procesales, el 5 de febrero de 2019, el Municipio presentó su Oposición a la Solicitud de Desestimación en donde reprodujo los mismos argumentos esbozados en sus mociones previas al Tribunal.

Luego de sopesar los argumentos de las partes, el 1 de marzo de 2019, el foro primario dictó la Sentencia apelada y desestimó la presente causa. Juzgó que el Municipio realiza dos aportaciones a la ASES y que no se trata de un doble pago. Resolvió que tampoco podía invocarse la doctrina del enriquecimiento injusto, habida cuenta de que las aportaciones que recibe la ASES encuentran justificación en una obligación impuesta por ley y responden a una política pública sobre la prestación de servicios de salud que impone al Estado la responsabilidad de prestar directamente los servicios de salud.

Apuntaló, además, que las disposiciones traídas ante su atención no presentan discrepancias o la contradicción que aduce el Municipio y que no estamos aquí ante incertidumbre jurídica alguna que justifique la procedencia y expedición de la sentencia declaratoria solicitada.

En desacuerdo con la referida determinación, el 10 de abril de 2019, el Municipio compareció ante nos y planteó lo siguiente:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda.

Luego de evaluar el expediente de autos, y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de adjudicar la presente controversia.

III. Derecho Aplicable

A. Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos

La Ley Núm. 95 del 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos, 3 LPRA 729a et seq., le impone al Estado la obligación de aportar económicamente al plan de servicios de salud de sus empleados. La aportación patronal del Gobierno para empleados cubiertos por los planes de beneficios de salud será fijada en el Presupuesto General de Gastos, y no será menor de $5 mensuales en el caso de los municipios, ni de $100 mensuales para los empleados en las demás dependencias del Gobierno y de $100 para los pensionados del Sistema de Retiro para Maestros, pero no excederá la totalidad de la tarifa que le corresponda pagar a cualquier empleado. 3 LPRA sec. 729h.

B. La Administración de Seguros de Salud (ASES)

Mediante la Ley Núm.

72-1993, 24 LPRA sec. 7001 et seq., conocida como la Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, se creó un novel sistema de servicios de salud universal para la población indigente en la Isla. Esta legislación pretendió ofrecer justicia a la población médico-indigente de Puerto Rico, permitiendo que estas tuvieran acceso a un seguro médico de calidad y libre de costo, financiado por el Gobierno. Mun. de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 317 (2013). También dispuso como política pública la responsabilidad del Estado de prestar directamente los servicios de salud. 24 LPRA sec. 7001.

Mediante esta ley, se creó la ASES como una corporación pública con plena autonomía fiscal. Se le asignó la encomienda de gestionar, implantar, administrar y negociar, mediante contratos con aseguradores, un sistema de seguros de salud que eventualmente brindara a todos los residentes de la Isla acceso a cuidados médico-hospitalarios de calidad, independientemente de la condición económica y capacidad de pago de quien los requiriera. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 72-1993, 24 LPRA sec. 7001. Asimismo, a la ASES se le adjudicó el deber de establecer mecanismos de control dirigidos a evitar un alza injustificada en los costos de los servicios de salud y en las primas de seguros. Mun. de Añasco v. ASES et al., supra, pág. 317.

Relevante a la controversia ante nuestra consideración, la precitada legislación amplió el concepto de beneficiaros del seguro de salud gubernamental para incluir a todos los empleados públicos. La misma lee como sigue:

Aquellos empleados públicos y sus dependientes que, por su condición económica, cualifiquen como beneficiarios del Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico, tendrán derecho a recibir este beneficio. La diferencia correspondiente para cubrir el costo total de la prima de seguros para la cubierta médico-hospitalaria individual y familiar provendrá de los fondos asignados por la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

Los empleados públicos, cuyo nivel de ingresos no les permite ser elegibles para el Plan, podrán optar por acogerse, con sus dependientes, al Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico o continuar acogidos al plan privado de su preferencia. En caso de acogerse al Plan de Salud del Gobierno, la diferencia entre la aportación del gobierno y el costo de la prima será sufragada por los empleados. […] En todos los casos el Secretario de Hacienda, el municipio o corporación pública transferirá a la Administración el monto correspondiente a la aportación patronal de los empleados públicos acogidos al Plan de Salud.

24 LPRA sec. 7029(c).

Por su parte la Ley...

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