Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201601916

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601916
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019

LEXTA20190531-002 - Armando Acevedo Perez v. Cooperativa De Ahorro Y Credito De Rincon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO-AGUADILLA

Panel X

ARMANDO ACEVEDO PÉREZ
Apelante
v.
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE RINCÓN, GILBERTO CORDERO CORTÉS, JOSÉ L. RUIZ CONCEPCIÓN, DOMINGO F. ACEVEDO BAYRÓN, PUERTO RICO GROUP REAL ESTATE; COFIN; FONDO DE FIANZA NOTARIAL; FULANO DE TAL, FULANA DE TAL; ASEGURADORAS A, B Y C
Apelados
KLAN201601916
cons. con
KLAN201601926
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Aguada Caso Núm: ABCI201301444 Sobre: Daños y Perjuicios
ARMANDO ACEVEDO PÉREZ
Apelado
v.
COOP. DE AHORRO Y CRÉDITO DE RINCÓN, GILBERTO CORDERO CORTÉS, JOSÉ L. RUIZ CONCEPCIÓN, DOMINGO F. ACEVEDO BAYRÓN, PUERTO RICO REAL STATE, COFIN, ET ALS
Apelantes
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Aguada Caso Núm: ABCI201301444 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2019.

El 29 de diciembre de 2016 y el 3 de enero de 2017, el Sr. Armando Acevedo Pérez (Sr. Acevedo Pérez) y la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Rincón (Cooperativa) presentaron sendas peticiones de apelación en los casos KLAN201601916 y KLAN201601926, respectivamente. Ambos recursos solicitan la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada (TPI), el 28 de octubre de 2016, notificada el 2 de noviembre de 2016. Por existir hechos y planteamientos de derecho comunes, el 13 de febrero de 2017 emitimos una Resolución consolidando los recursos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, procede modificar la sentencia apelada.

I. Resumen del tracto procesal

El 7 de noviembre de 2013, el Sr. Acevedo Pérez presentó una Demanda[1]

por incumplimiento de contrato, por vicios ocultos y daños y perjuicios en contra de la Cooperativa, el Sr. Gilberto Cordero Cortés, el Ing. José L. Ruiz Concepción, la Sra. Miriam López Feliciano, el Notario Domingo F. Acevedo Bayrón, el Fondo de Fianza Notarial del Colegio de Abogados y ACE Insurance Company.[2] Alegó que, el 26 de mayo de 2011, otorgó a favor de la Cooperativa un Contrato de Opción de Compraventa[3]

de la propiedad objeto del pleito (propiedad).[4] Adujo que, posteriormente, el 25 de agosto de 2011[5], la Cooperativa, a través del Sr.

Regino Tirado Badillo, Gerente del Departamento de Hipotecas, le envió una comunicación, mediante la cual se comprometió a legalizar el permiso de construcción de la propiedad ante la Oficina del Inspector General de Permisos (OIGPe), lo que incluía proveer las certificaciones de construcción necesarias para obtener el permiso de uso y vivienda de la propiedad. Esgrimió que ante dicho compromiso, el 29 de agosto de 2011, le compró la propiedad[6]

a la Cooperativa por el precio de $76,000.00 mediante Escritura Núm. 56 de Compraventa ante el Notario Domingo F. Acevedo Bayron. También, ese mismo día, firmó un contrato de préstamo de construcción por la suma de $93,000.00[7]

y constituyendo una hipoteca a favor del Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular) mediante Escritura Núm. 36 de Primera Hipoteca[8] ante la Notaria Mariluz Rivera Ortiz. Sostuvo que, en aras de que el Banco Popular le desembolsara los fondos del préstamo para que el Sr. Acevedo Pérez pudiera finalizar la construcción de la propiedad, la Cooperativa se comprometía a realizar las gestiones necesarias para conseguir las certificaciones requeridas por el Banco Popular. Alegó que la Cooperativa incumplió con su obligación, lo que le ha impedido el desembolso de los fondos restantes del préstamo de construcción y, como consecuencia, ha tenido que responder hasta el momento por la suma de $15,708.80 en intereses al Banco Popular, no reembolsable y no aplicable al principal. Adujo que, a pesar de la Cooperativa haber contratado al Ing. Pedro Vega (Ing. Vega) y, posteriormente, al Ing. Max Laracuente Bernat (Ing. Laracuente), no pagó los servicios brindados por estos referentes a las certificaciones. Solicitó que se declarara Ha Lugar la Demanda y condenara a la Cooperativa al pago de daños, costas, gastos y honorarios de abogado.

Por su parte, el 2 de diciembre de 2013, la Cooperativa presentó su Contestación a demanda.[9] Aceptó que el 25 de agosto de 2011 dirigió la comunicación al Sr. Acevedo Pérez a los fines de legalizar el permiso de construcción, sin embargo, enfatizó que nunca se ha comprometido con el Sr. Acevedo Pérez a proveerle las certificaciones. Indicó que aceptó a realizar algunas gestiones a los fines de ayudar al Sr. Acevedo Pérez a obtener los permisos necesarios, pero que este también se obligó a cooperar para la consecución de estos. Además, levantó unas defensas afirmativas, entre estas, la falta del Banco Popular como parte indispensable, la renuncia del Sr.

Acevedo Pérez a su derecho de saneamiento y la mitigación de daños.

Luego de varios incidentes procesales, el 25 de junio de 2015, la Cooperativa presentó una Moción de sentencia sumaria[10], la cual fue declarada prematura.[11]

Posteriormente, el 17 de diciembre de 2015, las partes sometieron el Informe preliminar de conferencia con antelación juicio y el 18, 19 y 22 de agosto de 2016 se celebró el Juicio en su Fondo. La prueba testifical del Sr.

Acevedo Pérez consistió en su propio testimonio y los de la Sra. Yamitza Rodríguez Figueroa, empleada de la Cooperativa, y del perito médico, psiquiatra, el Dr. José A. Franceschini Carlo (Dr. Franceschini). Por la Cooperativa testificó también la Sra. Yamitza Rodríguez Figueroa, el Sr. Danilo Rosado Guillety, presidente ejecutivo de la Cooperativa, la Sra. Miriam López Feliciano, vendedora de bienes raíces de la propiedad y el Ing. Laracuente.

También, ambas partes presentaron prueba documental en evidencia.

El 28 de octubre de 2016, notificada el 2 de noviembre de 2016, el TPI emitió una Sentencia[12] declarando Ha Lugar la Demanda.

Aquilatada la totalidad de la prueba, el foro primario hizo determinación de hechos, los cuales resumimos a continuación:

1. El Sr. Acevedo Pérez es bombero de profesión, mayor de edad, soltero y residente de Aguada, Puerto Rico.[13] El 26 de mayo de 2011, firmó un contrato de opción de compra de una propiedad inmueble con la Cooperativa, en el que dio un depósito de $1,000.00.[14] El contrato de opción firmado por el Sr. Acevedo Pérez es un contrato de adhesión presentado a este por la agente de bienes raíces que fue contratada por la Cooperativa.[15]

2. El inmueble objeto de la presente controversia poseía una estructura residencial parcialmente construida y en etapa de terminaciones.[16]

3. El 29 de agosto de 2011, el Sr. Acevedo Pérez compró el referido inmueble de la Cooperativa por el precio pactado de $76,000.00, mediante un préstamo de construcción por $93,000.00 con el Banco Popular.[17] Según este préstamo de construcción, hasta que no se produjera el desembolso total de los fondos del préstamo, para lo que se requieren las certificaciones de las etapas construidas, el Sr. Acevedo Pérez pagaría un montón mensual de interés, sin aplicarlo al principal o a los intereses del principal lo pagado.[18]

4. El Banco Popular le retuvo la diferencia del pago por la compraventa y el préstamo de construcción para desembolsarla, según el Sr. Acevedo Pérez fuera construyendo las etapas restantes y presentando las certificaciones al banco.[19]

5. En la escritura de compraventa del inmueble objeto del presente caso, adquirido por el Sr. Acevedo Pérez, el 29 de agosto de 2011 a la Cooperativa, se hace constar lo siguiente:

Manifiesta “LA PARTE COMPRADORA”, que a instancias de “LA PARTE VENDEDORA” ha examinado e inspeccionado cuidadosamente la propiedad objeto de esta compraventa; que conoce las condiciones físicas en que las mismas se encuentra y que compra dicha propiedad con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra; que la adquiere y acepta como está (as is), y que por tanto no tiene obligación “LA PARTE VENDEDORA” de realizar reparación ni mejora alguna a la misma como condición a la compraventa. “LA PARTE COMPRADORA” acepta y reconoce que el precio fijado a la propiedad objeto de esta compraventa ha sido reducido y ajustado en consideración al estado físico en que la misma se encuentra y que ha sido la única oferta hecha a “LA PARTE VENDEDORA”, ya que los valores en el mercado de bienes inmuebles han sufrido una notable reducción. En vista de todo lo anterior, “LA PARTE COMPRADORA” reconoce y acepta que “LA PARTE VENDEDORA”

no le ofrece garantía alguna por vicios o defectos ocultos o aparentes y renuncia a cualquier acción o reclamación contra “LA PARTE VENDEDORA” por cualquier daño que se derive o razonablemente pueda derivarse del estado físico en que se encuentra la propiedad objeto de esta compraventa, relevando expresamente a “LA PARTE VENDEDORA” de cualquier responsabilidad de ésta pudiera tener por causa de vicios o defectos ocultos en la propiedad objeto de esta compraventa.[20]

6. Inmediatamente adquirió la residencia, el Sr. Acevedo Pérez invirtió la suma aproximada de $10,000.00 de sus ahorros en puertas y ventanas en la residencia para mantenerla segura por carecer de las mismas.[21]

7. Luego de otorgada la escritura de compraventa, así como la inversión en puertas y ventanas para la propiedad, el Sr. Acevedo Pérez fue al Banco Popular a solicitar el desembolso de los fondos de construcción retenidos y fue informado que para ello tenía que proveer las certificaciones de construcción de la residencia hasta la etapa que se encontraba construida al momento de comprar la misma.[22]

8. La propiedad en controversia fue adquirida por la Cooperativa como una dación en pago por parte del Sr. Gilberto Cordero Cortés, antiguo dueño, quien no le entregó a la Cooperativa...

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