Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201800814

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800814
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019

LEXTA20190531-010 - Banco Popular De PR v. Palmas Del Mar Homeowners Association

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelado
v.
PALMAS DEL MAR HOMEOWNERS ASSOCIATION, INC.; PALMAS PLANTATION HOMEOWNERS ASSOCIATION, INC.
Apelantes
KLAN201800814
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Civil Núm.: HSC2017-00466 Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de mayo de 2019.

Comparecen Palmas del Mar Homeowners Association, Inc., en adelante Palmas del Mar y Palmas Plantation Homeowners Association, Inc., en adelante Palmas Plantation y en conjunto las apelantes, y solicitan que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, en adelante TPI, mediante la cual, ordenó a las apelantes emitir nuevas certificaciones de deuda por concepto de cuotas de mantenimiento de determinados bienes inmuebles.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

El Banco Popular de Puerto Rico, en adelante BPPR, presentó una Demanda sobre Sentencia Declaratoria contra las apelantes. Alegó, en esencia, que poseía créditos hipotecarios debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad sobre las propiedades 158 y 102, respectivamente, ambas localizadas en la Urbanización Palmas Plantation; que advino adquirente involuntario de ambos inmuebles mediante pública subasta; y que está protegido por la sec. 12 de la Ley 21 de 20 de mayo de 1987, 23 LPRA sec. 64.[1]

En consecuencia, solicitó del TPI que declarara:

  1. Que el crédito hipotecario de BPPR es un crédito preferente al pago de las cuotas de mantenimiento, a tenor con la sec. 12 de la Ley 21;

  2. Que BPPR es un adquirente involuntario de las propiedades en controversia, conforme al derecho aplicable y, por tanto, sólo está obligado a pagar las cuotas de mantenimiento acumuladas durante los seis (6) meses anteriores al momento de adquirir involuntariamente las propiedades, localizadas en el complejo Palmas del Mar, en la Urbanización Palmas Plantation, mientras se mantenga en posesión de los inmuebles;

  3. Que los futuros titulares de las residencias, quienes adquieran del adquirente involuntario, únicamente están obligados a pagar las cuotas de mantenimiento computadas, desde la fecha de su adquisición en adelante;

  4. Ordene a la parte demandada a cesar y desistir de cobrarle al demandante las cuotas de mantenimiento vencidas, previo a la fecha en que BPPR se convirtiera en adquirente involuntario de las propiedades;

  5. Ordene a la parte demandada a emitir una nueva certificación de deuda en cuanto a las cuotas de mantenimiento, a partir de la fecha correspondiente en que BPPR adquirió involuntariamente las propiedades, los seis (6) meses anteriores a dicha adquisición y hasta la fecha en que venda o vendió las mismas a terceros.[2]

Las apelantes presentaron una Contestación a Demanda.[3]

Así las cosas, el TPI celebró una Vista Argumentativa.[4]

Con el beneficio de la comparecencia escrita de las partes,[5]

el TPI dictó la Sentencia cuya revisión se solicita. Determinó:

[E]l BPPR, como adquirente involuntario y conforme a la normativa vigente al momento de adquirir la propiedad 102 localizada en la Urbanización Palmas Plantation, el 14 de junio de 2016, sólo tiene que responder por las cuotas de mantenimiento adeudadas tanto a Palmas del Mar como Palmas Plantation, desde el momento en que adquirió dichas propiedades, según lo establecido en el caso Vázquez Morales v. Caguas Federal Savings, […]. En el caso de propiedad 158 localizada en la Urbanización Palmas Plantation, el 12 de octubre de 2016, sólo será responsable de las cuotas de mantenimiento adeudadas tanto a Palmas del Mar como Palmas Plantation, durante los seis (6) meses anteriores al momento de adquirir la propiedad, en adición a lo que se acumule desde su adquisición, a tenor con la Ley 119-2016.

[S]e ordena a la parte demandada Palmas del Mar y Palmas Plantation a emitir una nueva certificación de deuda en cuanto a las cuotas de mantenimiento, a saber, en cuanto a la propiedad 102, a partir de la fecha en que BPPR adquirió involuntariamente dicha propiedad. En cuanto a la propiedad 158, a partir de la fecha en que BPPR adquirió involuntariamente dicha propiedad, los seis (6) meses anteriores a dicha adquisición y hasta la fecha en que se vendió la misma. Los futuros titulares de las residencias quienes adquieran del adquirente involuntario, únicamente están obligados a pagar las cuotas de mantenimiento computadas desde la fecha de su adquisición en adelante.[6]

En desacuerdo, las apelantes presentaron una Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales y Reconsideración,[7] que fue declarada no ha lugar por el TPI.[8]

Nuevamente inconformes, las apelantes presentaron un Recurso de Apelación en el que alegan que el TPI cometió los siguientes errores:

LA SENTENCIA DICTADA POR EL HON. TPI, CON EL MISMO MARCO DE DERECHO PROVEE REMEDIOS DISTINTOS PARA LA PROPIEDAD 108 VIS A VIS LA PROPIEDAD 102, SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA.

LA SENTENCIA DICTADA POR EL HON. TPI, OLVIDA QUE EL RELEVO DE PAGO QUE LA LEY 119 DE 2016 PROVEE, ES EXCLUSIVAMENTE CON RESPECTO A LA PORCIÓN DE GASTOS DEL CONTROL DE ACCESO Y NO CON RESPECTO A LA TOTALIDAD, PUES SE PAGAN AMENIDADES, SERVICIOS, BIENES Y RESERVAS CON LA CUOTA NO RELACIONADOS AL CONTROL DE ACCESO.

LA SENTENCIA DICTADA POR EL HON. TPI, CONCEDE A LA DEMANDANTE UN REMEDIO INEXISTENTE EN CUANTO A LA CASA 102 Y CONTRARIO A DERECHO.

COMETIÓ ERROR EL HON. TPI, AL RESOLVER QUE LA LEY 119 DE 2016 ES UNA REVOCACIÓN LEGISLATIVA DE LO RESUELTO EN COOP. DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTAL VS.

CONSEJO DE TITULARES COND. BEACH VILLAGE.

COMETIÓ ERROR EL HON. TPI, AL RESOLVER QUE POR SER BPPR ADQUIRENTE INVOLUNTARIO A ÉSTE NO LE PUEDEN RESULTAR APLICABLES LAS SERVIDUMBRES DE EQUIDAD DE PHA Y DE PPHA OBRANTES EN EL REGISTRO, PREVIO QUE CONSTITUYERA LA GARANTÍA HIPOTECARIA QUE EL ADQUIRENTE INVOLUNTARIO EJECUTÓ.

Luego de revisar los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La Regla 59.1 de las de Procedimiento Civil, dispone:

El Tribunal de Primera Instancia tendrá autoridad para declarar derechos, estados y otras relaciones jurídicas aunque se inste o pueda instarse otro remedio. No se estimará como motivo suficiente para atacar un procedimiento o una acción el que se solicite una resolución o sentencia declaratoria. La declaración podrá ser en su forma y efectos, afirmativa o negativa, y tendrá la eficacia y el vigor de las sentencias o resoluciones definitivas. Independientemente de lo dispuesto en la Regla 37 de este apéndice, el tribunal podrá ordenar una vista rápida de un pleito de sentencia declaratoria, dándole preferencia en el calendario.[9]

El mecanismo procesal de la sentencia declaratoria permite a un tribunal declarar derechos, estados y relaciones jurídicas.[10] Así pues, el resultado de dicho recurso procesal es una decisión...

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