Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201800835

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800835
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019

LEXTA20190531-011 - Carlos Javier Vidro Martinez v.

Viviana Nair Collazo Vega

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

CARLOS JAVIER
VIDRO MARTÍNEZ
Apelante
V.
VIVIANA NAIR COLLAZO VEGA
Apelada
KLAN201800835
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso. Núm.: ISCI201601125 Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand, y el Juez Adames Soto

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2019.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros el Sr. Carlos Javier Vidro Martínez (el apelante, o señor Vidro), para pedirnos la revocación de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (foro primario, o foro apelado) en la que se desestimó su acción en daños y perjuicios al encontrar aplicable la doctrina de inmunidad intrafamiliar. Por entender que dicha figura no puede extenderse a la acción de autos, además de concluir que el Sr. Vidro pudiera tener derecho a un remedio, juzgamos que en este caso no procedía disponer del caso por la vía sumaria. En virtud de ello, revocamos el dictamen apelado en cuanto a la reclamación dirigida a la Sra. Viviana Nair Collazo Vega.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

III. Trasfondo procesal y fáctico

El señor Vidro, quien reside en Estados Unidos, y la Sra. Viviana N. Collazo Vega (señora Collazo), quien vive en Puerto Rico, se divorciaron en el 2012. Ambos ostentan la patria potestad sobre los dos hijos menores de edad que tienen en común, siendo la segunda quien tiene la custodia física de ellos. Surge del expediente de epígrafe que, en torno a la forma de ejercer la patria potestad compartida, así como el derecho a las relaciones paternofiliales, se han generado múltiples conflictos entre las partes.

Haciendo alusión a dichos conflictos, el 19 de octubre de 2016 el señor Vidro radicó una demanda por daños y perjuicios en contra de la señora Collazo, así como de la abuela materna de los hijos en común, Sra, Nancy Vega (señora Vega), y la pareja consensual de ésta última, Sr. William Rodríguez (señor Rodríguez)[1].

En la demanda alegó, en esencia, que la señora Collazo había incurrido en “actos constitutivos de un patrón cuyo único propósito era alejar al demandante de la vida de sus dos hijos menores de edad”. Sostuvo el demandante que dicho patrón de conducta, el cual presuntamente ha tenido como propósito privarle del amor de sus hijos, alienándolos hacia su madre, violentaba sus derechos como padre con patria potestad de los menores, lo cual le ha provocado -y continúa provocando- daños emocionales y económicos.[2]

Arguyó, además, que la abuela materna de los menores, así como la pareja consensual de ésta, también habían interferido con sus derechos, por apoyar, e incluso incitar las actuaciones de la señora Collazo.

El demandante presentó un desglose de actos que, a su entender formaban parte del patrón de conducta de su exesposa dirigido a obstaculizar el ejercicio de su derecho de patria potestad, así como la alienación de los menores. Según alegado, ésta realizó actos sin informarle previamente ni requerir su consentimiento, incluidas decisiones en cuanto a la educación de los menores, traslados de residencia y tratamiento médico. Como parte de las conductas orientadas a obstaculizar las relaciones filiales, el demandante incluyó la radicación de una orden de protección que fue denegada, así como el inicio de un proceso ante la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), sin cumplir con los requisitos legales para dicho trámite.

En lo que respecta a la presunta alienación, el señor Vidro hizo alusión a mensajes ofensivos en los cuales se le insultaba como hombre, padre, esposo e hijo. Ello, además de la radicación de una demanda de divorcio en la que alegó desconocer su dirección y teléfono -pese a haberlo contactado por dichos medios para otros fines-, con el único propósito de obtener una Sentencia confiriéndole autoridad para decidir sobre los hijos en común sin tener que consultarle, y sin tener que acatar disposición alguna respecto a las relaciones paternofiliales[3].

Según el señor Vidro, lo antes alegado le ha provocado sufrimientos y angustias mentales, pues “vive agobiado y sumamente preocupado por sus hijos menores de edad y las decisiones, que, sin contar con él, puede la demandada estar tomando todo el tiempo, y que puedan afectar los mejores intereses y el bienestar de los niños, como ha venido pasando al momento”.

Sostuvo que ello le afecta tanto a él como a sus hijos, por verse privados del amor, compañía y apoyo que mutuamente que pudieran darse[4].

Cabe señalar que, respecto a la codemandada, señora Vega, aunque hubo una alegación general de presunto apoyo a las acciones de la señora Collazo, no se especificó ningún ejemplo concreto de la conducta que se alegó dañosa. De igual manera, respecto a la pareja consensual de ésta, el señor Rodríguez.[5]

Oportunamente, los tres codemandados, conjuntamente, presentaron su contestación a la demanda y reconvinieron[6]. Alegaron que la señora Collazo “siempre ha patrocinado que sus hijos se relacionen con su padre”; y que las decisiones tomadas respecto a los menores han cumplido con lo dispuesto en la sentencia de divorcio, la cual presuntamente le autoriza a poder tomar todas las decisiones de emergencia en asuntos de salud, educación y vivienda.[7]

Los codemandados negaron los hechos particulares alegados por el señor Vidro. En torno a éstos, alegaron que: 1) la señora Collazo es maestra, por lo que los menores han estudiado donde ella trabaja, a fin de facilitar su proceso educativo; 2) por ser la madre quien ostenta la custodia de los menores, éstos han residido donde lo ha hecho ella; 3) el padre ha consentido, cuando ha estado disponible, y sí se le ha informado; 4) la sentencia de divorcio data del 2012, por lo que cualquier reclamación en torno a la misma se encuentra prescrita; 5) la antedicha sentencia faculta a la madre para tomar decisiones en situaciones de emergencia, ya que el padre no reside en Puerto Rico; 6) es el demandante quien insulta y degrada a la madre de los menores; 7) la abuela materna y su pareja consensual se han limitado a brindarle apoyo a la madre de los menores cuando, por trabajo o enfermedad, ella necesita apoyo con el cuidado de éstos[8].

Por otro lado, en la parte de la reconvención se alegó que cualquier reclamación en torno a la sentencia de divorcio de 2012 había prescrito ya. En este sentido, se arguyó que la señora Collazo siempre había requerido el consentimiento del demandante, “excepto en casos de emergencia, cuando no ha podido conseguir al reconvenido, conforme se lo permite la sentencia de divorcio”[9].

Como parte de la reconvención se afirmó, además, que: 1) la señora Collazo siempre ha cumplido con facilitar las relaciones paternofiliales, siendo el señor Vidro quien incumple al pretender relacionarse con los niños sin coordinación previa con la madre; y 2) que los codemandados Nancy Vega y William Rodríguez no tienen relación alguna con el demandante/reconvenido, por lo que el mero hecho de demandarlos en daños y perjuicios constituía una conducta contumaz y temeraria. Al amparo de lo anterior, se alegó que la acción instada por el demandante era temeraria, y su conducta negligente y culposa, lo cual ha ocasionado a los codemandados angustias y sufrimientos mentales, además de pérdidas económicas, cuya compensación reclamaron.

Luego que el señor Vidro contestara la reconvención, los codemandados solicitaron se dictara sentencia sumaria a su favor, por entender que no existían en el caso asuntos litigiosos o en controversia, pues éstos ya habían sido resueltos en su momento[10]. Como parte de su solicitud, adjuntaron diversas mociones, órdenes y resoluciones que son parte del pleito ante la Sala de Familia[11], y pidieron al foro primario tomar conocimiento judicial de ellos. Entre éstos, incluyeron la sentencia de divorcio del 13 de marzo de 2012, que se dejó sin efecto en virtud de la sentencia de 6 de agosto de 2012. Enfatizaron que mediante el dictamen vigente se autorizó a la señora Collazo a tomar decisiones de emergencia sobre salud, educación y vivienda de los menores; y que, más adelante, en respuesta a una moción del señor Vidro, el 15 de diciembre de 2014 se le prohibió mudar de pueblo a los hijos en común. También incluyeron copia de dicha determinación, así como de la solicitud instada por el demandante para que se encontrara incursa en desacato a la señora Collazo, por obstaculizar las relaciones paternofiliales, la cual fuera denegada.

Los codemandados / reconvinientes, además, recalcaron que nuestro ordenamiento no reconoce la existencia de una acción en daños y perjuicios como consecuencia de un pleito civil. En este sentido catalogaron como “inaudito” pretender que se decrete la existencia de culpa y negligencia por el mero hecho de solicitar una orden de protección, o instar reclamaciones ante ASUME. Arguyeron que, a lo sumo, lo que se reconoce es un derecho a reclamar costas y honorarios de abogado, de así ameritarlo, lo que fue solicitado por el señor Vidro en su momento ante ASUME, alegando temeridad por parte de la señora Collazo, pero ello fue denegado mediante una determinación que es ya final, firme e inapelable.

En lo que respecta al envío de mensajes insultantes que se le imputó a la señora Collazo, se alegó que ello a lo que pudiera dar lugar es a una acción por libelo; pero que los requisitos de su...

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