Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201801197

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801197
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019

LEXTA20190531-014 - El Pueblo De PR Vs v. Daniel Cintron Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado Vs. DANIEL CINTRÓN RODRÍGUEZ Apelante
KLAN201801197
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: JLE2017G0296 JLE2017G0297 Sobre: Art. 2.8 y 3.2 Ley 54

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la JuezBrignoni Mártir y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2019.

El Sr. Daniel Cintrón Rodríguez (señorCintrón) solicita que este Tribunal revise las Sentencias que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En estas, el TPI le impuso una pena de ocho años de reclusión por infringir el Art. 2.8 (incumplimiento de órdenes de protección) y tres años de reclusión por infringir el Art. 3.2(d) (maltrato agravado), ambos de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de1989, conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA secs.628 y 632 (Ley Núm. 54).

Se confirman las Sentencias del TPI.

I. MARCO FÁCTICO Y TRACTO PROCESAL

Por hechos que ocurrieron el 11 de mayo de 2017, el Estado presentó una denuncia en contra del señor Cintrón por emplear violencia física contra la Sra. Lorian Samahira Arzola Borrero (señora Arzola). El Estado imputó al señor Cintrón haberle dado una bofetada en la cara, un puño en la boca y agarrarla por el cuello. Añadió como agravante que ello ocurrió en presencia del hijo menor de edad de ambos. Asimismo, el Estado denunció al señor Cintrón por violar la Orden de Protección a favor de la señora Arzola,[1] vigente desde el 30 de junio de 2017 hasta al 18 de julio de 2017. Se le imputó enviar varios mensajes de texto entre los días 4, 5, 6, 7, 8 y 10 de julio de 2017.

Posteriormente, se enmendaron las acusaciones para incluir una alegación de reincidencia simple.[2]

El Juicio por tribunal de Derecho[3] se celebró el 26de junio y el 15 de agosto de 2018.[4]

El Estado[5] presentó el testimonio de la señora Arzola. Además, se estipuló que: la Sra. Madeline Muñoz Borrero declararía que fue quien prestó su teléfono para tomarle fotos a la señora Arzola el día después del incidente[6]; que el agente Luis A. Ruiz Cordero fue quien diligenció la Orden de Protección; y que la Sra. Karla Carrasquillo Meléndez (señora Carrasquillo), Trabajadora Social del Hogar La Piedad (Hogar), declararía que llamó para corroborar la Orden de Protección y que fue quien encendió el teléfono celular de la señora Arzola y vio los mensajes de texto.

También se admitieron las Sentencias que se dictaron el 14 de enero de 2005 en contra del señor Cintrón.[7] A petición del señor Cintrón, se activó la presunción en cuanto al agente Jesús M. Mangual Marcucci de Servicios Técnicos y respecto a una declaración escrita de la señora Arzola. El señor Cintrón no sometió prueba.

El TPI aquilató la evidencia y encontró culpable al señor Cintrón en ambos cargos. Condenó al señor Cintrón a ocho años de cárcel por infringir el Art. 2.8 de la Ley Núm. 54, supra. Asimismo, lo condenó a tres años de cárcel por infringir el Art. 3.2 de la Ley Núm. 54, supra.

Dispuso que ambas penas debían cumplirse consecutivamente. El señor Cintrón solicitó sin éxito la reconsideración.

Inconforme aun, el señor Cintrón una Apelación e indicó que:

Erró el [TPI] al emitir un fallo condenatorio, ya que la prueba desfilada, admitida y creída, resultó insuficiente e insatisfactoria para sostener la culpabilidad del [SEÑOR CINTRÓN] más allá de duda razonable y fundada. A tenor con lo resuelto en Rivera v. aaa, 2009 tspr 162, fundamentaremos la existencia de pasión, prejuicio y/o parcialidad, y que la prueba no concuerda con la realidad fáctica, ya que fue increíble o imposible.

ERRÓ EL [TPI] al sentenciar de forma consecutiva al [SEÑOR CINTRÓN]

sin fundamento en derecho para ello siendo esto un abuso de discreción.

Erró el [TPI] al declarar no ha lugar la solicitud de reconsideración radicada por el [SEÑOR CINTRÓN], sin relaciones de hechos, concusiones [sic] de derecho y sin la posición del [ESTADO], demostrando así, una vez más su parcialidad al disponer del asunto.

Oportunamente, el señor Cintrón presentó su Alegato del Apelante y consecuentemente, el Estado presentó su Alegato del Pueblo.

Con el beneficio de las comparecencias, los autos originales[8] y la Transcripción Estipulada de la Prueba Oral (TEPO) que desfiló en el juicio,[9] se resuelve.

II. MARCO LEGAL

A. Apreciación y suficiencia de la prueba

Toda persona acusada de cometer un delito tiene, como derecho fundamental, la presunción de inocencia. El Art. II, Sec. 11, Const. ELA, supra, establece que “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho… a gozar de la presunción de inocencia”.[10]

La Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, también pauta que “[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado[,] mientras no se probare lo contrario y en todo caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá.”[11]

Dicha presunción también constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 786 (2002); Pueblo v. De León Martínez, 132 DPR 746, 764 (1993).

La persona acusada de delito puede descansar en la presunción de inocencia durante todas las etapas del proceso ante el foro de primera instancia, sin tener la obligación de aportar prueba para defenderse.

Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 787. El Estado deberá establecer todos los elementos del delito, la intención o la negligencia criminal en su comisión y la conexión de la persona acusada con los hechos, más allá de duda razonable.

Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 760-761 (1985). Al descargar tal obligación no basta con que el Estado presente prueba que verse sólo sobre los elementos del delito, sino que dicha prueba tiene que ser satisfactoria, “es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido.” Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 787; Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, págs. 99-100; Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 652 (1986); Pueblo v.

Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974). El quantum riguroso establecido de “más allá de duda razonable” responde, precisamente, al valor y la alta estima de la presunción de inocencia, que exige tal calidad de la prueba para derrotarla.

Ahora bien, la duda razonable no exige precisión y certeza matemática. Consiste más bien de una duda fundada, producto del raciocinio y consideración de todos los elementos de juicio involucrados.

Pueblo v. Bigio Pastrana, supra, pág. 761. No es una duda hija de la especulación e imaginación, pero tampoco es cualquier duda posible. Íd. La duda razonable que justifica la absolución del acusado es “el resultado de la consideración serena, justa e imparcial de la totalidad de la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación.” Pueblo v.

Irizarry, supra, pág. 788. En fin, la duda razonable no es otra cosa que “la insatisfacción de la conciencia del juzgador con la prueba presentada”. Íd.

Por otra parte, es norma reiterada que la apreciación que hace un juzgador de los hechos y de la prueba que desfila en el juicio es una cuestión mixta de hecho y de derecho, por lo que la determinación de culpabilidad del acusado es revisable en apelación como cuestión de derecho. Pueblo v.

González Román, 138 DPR 691, 708 (1995); Pueblo en interés del menor F.S.C., 128DPR 931, 942 (1991). Esto es así ya que el análisis de la prueba que se lleva a cabo, “pone en movimiento, además de la experiencia del juzgador, su conocimiento del Derecho para así llegar a una solución justa de la controversia”. Pueblo v. Cabán Torres, supra, pág.653; Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 552.

Además, tal apreciación incide sobre la suficiencia de la prueba, capaz de derrotar la presunción de inocencia, lo que convierte este asunto en uno, esencialmente, de Derecho. Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que la valoración y el peso que el juzgador de los hechos le imparte a la prueba y a los testimonios presentados ante sí merecen respeto y confiabilidad por parte de este Tribunal. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 62-63 (1991); Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 551. Como corolario de lo anterior, salvo que se demuestre la presencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad, el foro apelativo no debe intervenir con la evaluación de la prueba hecha por el juzgador de hechos. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, págs. 98-99; Pueblo v. Rodríguez Román, 128 DPR 121, 128 (1991).

No obstante, este Tribunal podrá intervenir con tal apreciación cuando de una evaluación minuciosa surjan “serias dudas, razonables y fundadas, sobre la culpabilidad del acusado”. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 551. Ante la inconformidad que crea la duda razonable, los tribunales apelativos, aunque no están en la misma posición de apreciar la credibilidad de los testigos, sí tienen, al igual que el foro apelado, “no sólo el derecho [,] sino el deber de tener la conciencia tranquila y libre de preocupación”. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 790; Pueblo v.

Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 552.

Por ende, el TPI está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical que ante sí se presenta, ya que es quien tiene ante sí a los testigos cuando declaran. E.L.A. v. P.M.C., 163 DPR 478, 490 (nota al calce núm. 6) (2004); Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 79 (2001). El juzgador de los hechos es quien goza del privilegio al poder apreciar el comportamiento del testigo lo que le permite determinar si le merece credibilidad o no. López v.

Dr. Cañizares, 163DPR 119, 136 (2004). Ahora bien, la normativa antes expuesta no es de...

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