Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201801379

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801379
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019

LEXTA20190531-017 - Wilfredo Cintron Santana v. Augusto Rodriguez Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

WILFREDO CINTRÓN SANTANA, VIRGINIA SANTINI MARTÍNEZ y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos compuesta
Apelantes
V.
AUGUSTO RODRÍGUEZ RIVERA, MARÍA B. ROSELLO ORTIZ y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos
Apelados
KLAN201801379
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Sobre: Deslinde y Amojonamiento Caso Núm.: B AC2015-0028

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Salgado Schwarz[1]

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2019.

Comparecen ante nos el señor Wilfredo Cintrón Santana, su esposa Virginia Santini Martínez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante los apelantes o esposos Cintrón Santini), para que revoquemos una Sentencia Enmendada dictada el 9 de noviembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Aibonito.[2]

Dicho dictamen, desestimó sumariamente la Demanda sobre Deslinde y Amojonamiento que instaron los apelantes, en contra del señor Augusto Rodríguez Rivera, su esposa María B. Roselló Ortiz, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante los apelados o esposos Rodríguez Roselló).

Por las razones que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

-I-

El 20 de noviembre de 1974 el señor Carlos Juan Rivera Rivera y su esposa la señora Nitza Esperanza Cruz Bonilla (en adelante los esposos Rivera-Cruz) y los esposos Cintrón Santini/aquí apelantes, suscribieron ante un Notario Público el escrito denominado Documento Privado Compraventa.

Allí, los esposos Rivera-Cruz le vendieron a los apelantes un predio rústico de 3.057.05 m/c, en el Barrio Robles de Aibonito de Puerto Rico.[3] No obstante, el pago total del precio convenido quedó condicionado a la posterior segregación e inscripción de dicho predio en el Registro de la Propiedad. El referido contrato, no se hizo en escritura pública ni el solar objeto de la compraventa estaba segregado. Ese día, los apelantes se comprometieron a otorgar —en la eventualidad— una Escritura de Servidumbre a favor del solar colindante con el lado sur.[4]

El 17 de enero de 1976 los esposos Rivera-Cruz otorgaron la Escritura Núm. 6 sobre Segregación y Compraventa, en la que adquirieron de Manuel Pagán Collazo y su esposa la señora María Germina Santiago un predio identificado como Lote 2 de 1.236 cuerdas, proveniente de una finca de mayor cabida.[5] El 14 junio de 1978 los esposos Rodríguez Roselló/aquí apelados otorgaron la Escritura Número 42 sobre Segregación, Compraventa y Constitución de Servidumbre en la cual adquirieron de los esposos Rivera-Cruz, un predio de 4,857.054 m/c, sito en la colindancia sur del predio de los esposos Cintrón Santini.[6] Sin embargo, como el predio estaba enclavado, la parte vendedora constituyó una servidumbre de paso a favor de la finca adquirida por los esposos Rodríguez Roselló como condición sine qua non para la aprobación de la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante ARPe), caso 77-68-E-047-KPL, de la segregación del predio vendido.[7]

En consecuencia, en el 1980 los esposos Rodríguez Roselló edificaron su casa en el predio que compraron y desde entonces residen allí.[8]

Al finalizar la construcción, éstos cercaron su propiedad con el conocimiento de los esposos Cintrón Santini.[9] En particular —la verja que separa el lado sur del terreno de los esposos Cintrón Santini del lado norte del de los esposos Rodríguez Roselló— delimitó la propiedad donde ha residido el matrimonio Rodríguez Roselló ininterrumpidamente hasta el presente.[10]

Por su parte, el 30 de enero de 2008 —aproximadamente veintiocho (28) años después de haber suscrito el denominado Documento Privado Compraventa— los esposos Cintrón Santini otorgaron la Escritura Número 2 sobre Ratificación de Compraventa y Elevación de Contrato Privado.[11] Así —entre el año 1980 y julio de 2014— las partes no tuvieron incidente o discusión alguna con relación a las colindancias.[12] Hasta ese momento, los esposos Cintrón Santini nunca presentaron reclamo judicial alguno.[13]

No obstante, el 27 de julio de 2015 los esposos Cintrón Santini instaron una Demanda sobre Acción de Deslinde en contra de los esposos Rodríguez Roselló. En apretada síntesis, alegaron que los linderos estaban confusos, por lo cual solicitaron un deslinde y amojonamiento en su finca, conforme al plan de inscripción y a la mensura. A esos efectos, solicitaron que se les indemnizara económicamente por los daños causados por la privación del uso del terreno; por la construcción extralimitada de la edificación; y, una suma por concepto de honorarios, costas y gastos del litigio.

El 17 de septiembre de 2015 los esposos Rodríguez Roselló presentaron una Moción Solicitando Desestimación de la Demanda. En resumen, alegaron que la misma no justificaba la concesión de un remedio, ya que habían adquirido su propiedad en el 1978 mediante escritura pública. Resaltaron que por existir una condición sine qua non de inscripción —la parte vendedora constituyó una servidumbre de paso perpetua a su favor— a través de la finca de los esposos Cintrón Santini. Indicaron que el 7 de noviembre de 2014 los esposos Cintrón Santini constituyeron una servidumbre de paso sobre la misma servidumbre que se habían constituido a su favor en el 1978.[14] Concluyeron que las colindancias estaban debidamente delineadas e inalteradas; que los predios enmarcados estaban dentro de dichos linderos; y, que habían estado en su posesión desde el año 1980 que construyeron su casa.[15] Por lo tanto, reclamaron la improcedencia de la acción de deslinde.

El 7 de octubre de 2015 los esposos Cintrón Santini instaron una demanda enmendada. En resumen, alegaron que la porción del terreno ocupada por los esposos Rodríguez Roselló había aumentado a 403.76 m/c. Además, incluyeron nuevas alegaciones en las que indicaron que en la servidumbre de paso se había la construido una estructura para contener zafacones de basura sin su consentimiento. También, solicitaron la remoción inmediata de la instalación de la acometida de agua en su terreno y que se les un reembolsaran los pagos que hicieron en Centro de Recaudaciones e Ingresos Municipales (CRIM) por la totalidad de los metros cuadrado. Ese día, también presentaron la oposición a moción de desestimación. Allí, alegaron que los esposos Rodríguez Roselló reconocieron haberles tomado unos metros de su propiedad cuando instalaron la verja, y que acordaron un arreglo económico. Finalmente, solicitaron el deslinde y amojonamiento de su propiedad, según el plano de inscripción y mensura.

El 9 de octubre de 2015 el TPI denegó la moción de desestimación de los esposos Rodríguez Roselló. Concluyó que no podía determinar que las alegaciones de la demanda dejaban de exponer una reclamación.[16]

El 28 de octubre de 2015 los esposos Rodríguez Roselló instaron una Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención. Reiteraron haber adquirido su propiedad en el 1978 mediante la Escritura Pública de Segregación, Compraventa y Constitución de Servidumbre. También, admitieron que —con el consentimiento y anuencia de los vendedores— reemplazaron la verja de alambre de púas que establecía los linderos del solar, pero, aclararon que los linderos originales los había delimitado la parte vendedora. Además, negaron haber informado a los esposos Cintrón Santini que habían tomado unos metros de su terreno y que existiera algún acuerdo económico. Sostuvieron que del Registro de la Propiedad de Barranquitas se desprende que la servidumbre de paso a su favor se constituyó en el 1978 con una existencia de más de 35 años y que eso era conocido por los apelantes, siendo la misma, el único acceso hacia su propiedad. También objetaron la remoción de la acometida de agua, aseverando que fue instalada por el dueño anterior de la finca matriz, Manuel Pagán Collazo, como requisito para la aprobación del Proyecto de Lotificación del Barrio Robles y según exigió la ARPe.[17] Objetaron la mensura por no existir la confusión de linderos, ya que habían poseído la propiedad de forma pública, pacífica e ininterrumpida por más de 35 años, con los mismos linderos que se delimitaron en el 1978.[18] Afirmaron, haber satisfecho los pagos del CRIM según la tasación administrativa. Como defensas afirmativas, plantearon que las colindancias estaban debidamente delineadas y sin alterar; que su predio está comprendido en dichos linderos; que desde el año 1980 han poseído el mencionado predio; que los apelantes tienen conocimiento de la existencia de la verja y de la servidumbre de paso; y, que los apelantes conocen que, por estar la finca enclavada, desde el 14 de junio de 1978, existe una servidumbre de paso. Por último, alegaron que la acción reivindicatoria estaba prescrita, por serles de aplicación la usucapión ordinaria y la extraordinaria. Mientras, en su reconvención, los esposos Rodríguez Roselló reclamaron haber adquirido su terreno por medio de la usucapión. Explicaron, que el negocio jurídico que dio paso a la compraventa de su solar, comenzó en el año 1973, cuando ellos y los esposos Rivera-Cruz suscribieron un contrato verbal privado de opción a compra. Manifestaron que dicho negocio, se concretó el 14 de junio de 1978, con la Escritura Núm. 42 sobre Segregación, Compraventa y Constitución de Servidumbre. Puntualizaron, que debido a que la propiedad carecía de una vía pública y por ser una condición sine qua non para la segregación de la propiedad, se constituyó una servidumbre de paso perpetua a su favor a través de la finca principal, hoy perteneciente a los esposos Cintrón Santini. Adujeron, que con la anuencia de los vendedores, cuando se constituyó la servidumbre de paso a su...

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