Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201900269

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900269
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019

LEXTA20190531-026 - Armando Collazo Zayas v. Consejo De Residentes De La Urbanizacion La Rambla

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

ARMANDO COLLAZO ZAYAS, ET ALS
Demandantes - Apelantes
v.
CONSEJO DE RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN LA RAMBLA, INC., ET ALS
Demandados - Apelados
KLAN201900269
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil núm.: J DP2016-0174 (605) Sobre: Anulación de Endoso para el Control de Acceso; Solicitud de Orden, y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2019.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), por la vía sumaria, declaró sin lugar una demanda mediante la cual un titular quien endosó una solicitud de control de acceso a nombre de su propiedad, junto a los herederos de su esposa, solicitaron una declaración a los efectos de que no estaban obligados al pago de las cuotas relacionadas al sistema de control de acceso sobre la base de que la esposa no había endosado la referida solicitud.

Según se explica en detalle a continuación, concluimos que actuó correctamente el TPI, pues el récord demuestra, de forma incontrovertida, la validez del endoso impugnado y la obligación de los demandantes de cumplir con el referido pago, particularmente ante el hecho de que nunca se gravó de forma real la propiedad en controversia.

I.

La acción de referencia (la “Demanda”) se presentó el 20 de mayo de 2016 por los miembros de la sucesión de la Sa. Ramona Leandry Torres (la “Esposa”)[1]

en contra del Consejo de Residentes de la Urbanización La Rambla, Inc. (el “Consejo”). Los Demandantes alegaron que no estaban obligados a pagar la derrama para la construcción de las facilidades de control de acceso ni las cuotas de mantenimiento de la urbanización La Rambla (la “Urbanización”), sobre la base de que no era válido el endoso de cierre firmado por el Esposo, como co-titular de una residencia en la Urbanización (la “Propiedad”), en conjunto con la Esposa, ya fallecida. La teoría de los Demandantes es que el endoso no contaba con fecha cierta y aparentaba haber sido firmado únicamente por el Esposo, a pesar de que la Esposa era co-titular de la Propiedad, ello sobre la base de lo resuelto en Asociación de Residentes v. Arsuaga Álvarez, 160 DPR 289 (2003). También expusieron que, al haber sido declarados herederos antes de que la Urbanización fuese autorizada a cerrar, los Hijos debían considerarse como opositores originales al cierre.

Luego de varios trámites procesales, lo cual incluyó la presentación de mociones de sentencia sumaria y memorandos de derecho por las partes, el 20 de febrero de 2019, el TPI notificó una Sentencia (la “Sentencia”), mediante la cual declaró sin lugar la Demanda de forma sumaria.

El TPI concluyó que el Consejo fue incorporado en 1997 y que la Esposa comenzó tratamiento por su condición de Alzheimer en 1995, por lo cual estimó que, con toda probabilidad, el endoso fue firmado por el Esposo mientras la Esposa se encontraba incapacitada de facto, aunque no judicialmente. El TPI resolvió que, ante dicha situación, la condición de la Esposa no le permitía consentir u oponerse al cierre, por lo cual era razonable que el Esposo firmara en su representación. Añadió que, bajo el régimen ganancial, el Esposo también tenía la facultad de firmar el endoso en representación del matrimonio, dado que se trataba de un acto de administración para beneficio de la familia que no gravó la Propiedad.

Por otra parte, el TPI determinó que los Apelantes no estaban facultados para revertir el endoso porque, al momento de presentarse la solicitud de cierre el 23 de agosto de 2006, la Propiedad aún pertenecía al Esposo y la Esposa, quienes eran los únicos con la potestad de revocar el endoso para dicha fecha. Razonó que, en todo caso, los Demandantes habrían dejado prescribir el término para impugnar el endoso, debido a que dicho término comenzó al momento en el cual fueron declarados judicialmente como herederos de la Esposa, el 10 de noviembre de 2009 (la Esposa falleció el 9 de octubre de 2009), y culminó con la notificación de la aprobación del sistema de control de acceso por el Municipio mediante una ordenanza municipal adoptada en marzo de 2010, luego de una vista pública celebrada el 25 de febrero de 2010, lo cual fue conforme a Derecho.

Finalmente, el TPI resolvió que, según la Ley 182-2016 (enmienda a la Ley de Control de Acceso, Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, 23 LPRA sec. 64 y ss., aplicada por el TPI de manera retroactiva), los Demandantes eran adquirientes voluntarios de la Propiedad, sujeta al régimen de control de acceso, por lo cual estaban obligados a notificar el cambio de titularidad ocurrido luego del fallecimiento de la Esposa y satisfacer las cuotas de mantenimiento adeudadas y reclamadas por el Consejo.

Inconformes, el 14 de marzo de 2019, los Demandantes presentaron el recurso que nos ocupa, en el cual formulan los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Haber concluido que el endoso se firmó en algún momento entre el 1996 y 2010 (la fecha anterior a la aceptación al cierre).

SEGUNDO ERROR: En solamente haber considerado la figura jurídica de sociedad legal de gananciales para disponer de la sentencia, sin tomar en consideración que en 2003 (y dentro del posible periodo en que se firmó el endoso 1997-2006) la causante fue declarada incapaz por tribunal, surgiendo la figura de la tutela, ni que para el 2009 (y antes de la aprobación del cierre en 2010) fallece la causante y surge una comunidad hereditaria, ambas con requisitos de consentimiento distintos a la sociedad legal de gananciales.

TERCER ERROR: En haberse contradicho al resolver que si es un solo cónyuge quien firma el endoso, el mismo es válido; pero, por otro lado, dispuso en la sentencia que, si es un solo cónyuge quien firma el endoso, entonces, en ese caso, se...

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