Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201900371

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900371
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019

LEXTA20190531-032 -

Roderic Steikamp Mayoral v. Asociacion De Condomines Condominio Viña

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XI

RODERIC STEIKAMP MAYORAL, ET ALS
Demandante-Apelante
v.
ASOCIACIÓN DE CONDOMINES CONDOMINIO VIÑA, ET ALS
Demandado-Apelado
KLAN201900371
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. SJ2018CV9946 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la jueza Cintrón Cintrón, la jueza Surén Fuentes y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2019.

Comparece el señor Roderic Steinkam Mayoral (señor Steinkam Mayoral o apelante) y nos solicita la revocación de la Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 25 de febrero de 2019, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de desestimación instada por la señora Ileana García Ayala (señora García Ayala o parte apelada) por considerar prescrita la reclamación.

Así también, solicita la revisión de una Orden emitida el 26 de marzo de 2019 que denegó una solicitud para emplazar por edicto a la señora Yolanda Velázquez en su carácter personal y como oficial de la Junta de Directores.

I.

El 15 de noviembre de 2018 el señor Steinkam Mayoral presentó una demanda sobre daños y perjuicios contra la Asociación de Condómines del Condominio Viña; su Junta de Directores, su presidenta Yolanda Velázquez e Ileana García Ayala, por si y en representación de la Junta de Condómines. La Demanda también fue incoada contra la Compañía Administradora denominada John Doe y las Aseguradoras desconocidas de la A a la Z. El demandante y aquí apelante, quien es titular del Apartamento 5-A del Condominio, alega haber sufrido daños económicos, morales y angustias mentales que valora en una suma no menor de $166,000.00 como consecuencia de la inercia, dejadez y la culpa o negligencia de los representantes de la Junta y la Asociación del Condominio. Esto, por no entregarle información y la documentación requerida a través de su apoderado sobre la reclamación y trámites realizados al Seguro del Condominio en relación a daños en su Apartamento como consecuencia del Huracán María. El apelante aduce que debido a que la Junta ni la Asociación le proveyeron la información tuvo que reparar el Apartamento a su costo y señala que en la actualidad desconoce si la apelada tiene o mantiene una reclamación contra la Compañía de Seguros Desconocida y si la misma prescribió.

Oportunamente, y habiendo sido emplazada por sí y en representación de la Junta, la señora García Ayala sin someter la Junta a la jurisdicción del foro apelado, presentó una Moción en Solicitud de Prórroga para Contestar la Demanda. El foro apelado concedió término y dentro del plazo brindado ésta interpuso una Moción de Desestimación fundamentada en la prescripción de la acción judicial. Apuntaló que la Demanda se interpuso el 15 de noviembre de 2018, transcurrido el término prescriptivo.

Ante ello, enunció que cualquier reclamación alusiva a ese hecho se encuentra prescrita y que la Demanda tal como está redactada no propicia la concesión de un remedio, sino la desestimación del proceso adversativo por prescripción, falta de parte indispensable y agotamiento de remedios en DACO. El apelante no presentó oposición al respecto. Transcurrido el término para replicar, la apelada presentó Moción para que se dé por Sometido. Atendida la solicitud de desestimación, el foro apelado dictó Sentencia Parcial, en virtud de la cual, declaró prescrita la reclamación instada contra la apelada al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.

Inconforme con el dictamen desestimatorio, el apelante interpuso una Moción en Solicitud de Reconsideración. Expuso que el caso no se trataba sobre una reclamación a la Junta de Directores del Condominio por los daños causados por el Huracán María sino que versaba sobre la culpa o negligencia de dicha parte al negarle la información y documentos pertinentes para conocer el status de las reclamaciones de la Junta de Directores al Seguro y qué trámites hacían para que el Seguro compareciera a evaluar los daños del Condominio. Sostuvo haber reclamado la información desde septiembre de 2018, a través de su apoderado el señor Urbina Ortega. Indicó que nunca contestaron; ni le permitieron a su apoderado comparecer a las reuniones de la Junta; ni proveyeron la información y documentos solicitados. En su moción, hace referencia a una carta certificada adjunta, más por inadvertencia no la incluyó por medio del sistema electrónico de SUMAC. No obstante, el 8 de marzo de 2019, compareció mediante Moción Informativa Acompañando Documento, esto es, la carta a que había hecho referencia[1]. El TPI denegó la solicitud de reconsideración ese mismo día, 8 de marzo de 2019.

Entretanto, el 20 de marzo de 2019 el apelante presentó una Moción Solicitando Emplazamiento por Edictos dirigido a la señora Yolanda Velázquez, presidenta de la Junta. Acompañó su moción de una Declaración jurada prestada el 5 de marzo de 2019 por el señor Edwin de Jesús Vargas, en la que éste detalla las diligencias realizadas por él para lograr emplazar a la señora Velázquez. El foro apelado denegó la expedición del emplazamiento por edicto.

En desacuerdo, el señor Steinkam Mayoral, acude ante nos mediante el recurso de título. Solicita la revocación de la Sentencia Parcial desestimatoria y la Orden que no autorizó la solicitud de emplazar por edicto. Plantea la comisión de los siguientes errores por parte del foro primario:

  1. Erró el honorable [T]ribunal de [P]rimera [I]nstancia al desestimar la causa de acción por prescripción.

  2. Erró el honorable tribunal de primera instancia al declarar no ha lugar la moción solicitando se autorizara emplazamiento por edicto a la co-demandada.

Por su parte, la apelada Ileana García, nuevamente sin someter a la jurisdicción a la Junta del Condominio ni su Asociación de Condómines del Condominio, se opuso a lo solicitado en el recurso. Reiteró que la acción judicial instada está prescrita y el término para emplazar ya transcurrió. En cuanto al emplazamiento por edicto afirmó que bajo la Regla 4.3 de Procedimiento Civil procede se ordene la desestimación de la causa de acción pues ya vencieron los 120 días para emplazar que tenía el apelante.

Luego de evaluar las controversias ante nuestra atención, de conformidad al marco jurídico que a continuación detallamos, determinamos revocar la Sentencia parcial y confirmar la Orden recurrida.

II.

A. Regla 10.2 de Procedimiento Civil; Desestimación por Prescripción

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 10.2,establece las defensas mediante las cuales una parte puede solicitar la desestimación de la causa de...

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