Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2019, número de resolución KLCE201900311

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900311
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019

LEXTA20190531-050 - El Pueblo De PR Vs v. Joseph Izzo Hernandez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido Vs. JOSEPH IZZO HERNÁNDEZ Peticionario
KLCE201900311
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DPD2000G0910 y otros Sobre: Art. 173 CP y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la JuezBrignoni Mártir y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2019.

El Sr. Joseph Izzo Hernández (señor Izzo) solicita que este Tribunal revise la Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). En esta, el TPI denegó la solicitud del señorIzzo para dejar sin efecto las sentencias en su contra de 25de agosto y 10 de octubre de 2000.

Se expide el certiorari y se confirma la determinación del TPI.

I.Tracto Procesal

Al señor Izzo Hernández se le sentenció el 25 de agosto de 2000 por los delitos de robo y violación a la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 455 et seq., por hechos que ocurrieron el 19 de diciembre de 1999 y el 10 de enero de 2000.

Asimismo, se le sentenció el 10 de octubre de2000 por los mismos delitos cometidos el 9 de febrero de 1999 y el 20 de febrero de 2000.

El 28 de noviembre de 2018, el señor Izzo instó una Solicitud Revocación Sentencia; Modificación Sentencia; Nuevo Juicio. Solicitó la celebración de una vista argumentativa bajo Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra. Sostuvo que las penas que se le impusieron fueron excesivas.

Cuestionó, además, la separación de sus casos a pesar de haber sido atendidos en la misma sala.

Posteriormente, el TPI la declaró No Ha Lugar. Determinó que las sentencias se dictaron conforme a derecho, luego de una alegación preacordada.

Inconforme, el señor Izzo presentó su recurso de Certiorari e indicó que:

ERRÓ EL [TPI] AL NO RESOLVER LAS CONTROVERSIAS PLANTEADAS SOBRE VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO DE LEY; EN CUANTO A QUE LAS PENAS FUERON EXCESIVAS Y NO ESTÁN ATEMPERADAS A LOS DELITOS PRESCRITOS EN EL CÓDIGO PENAL DEL (1974).

ERRÓ EL [TPI] AL SEPARAR LAS CAUSAS Y HABER ATENDIDO AMBOS ASUNTOS, CUANDO DEBIÓ HABER DISPUESTO UNA DE LAS CAUSAS A SU SALA PAREJA Y PERMITIR QUE HUBIESE APARIENCIA DE CONFLICTO DE INTERÉS, CUANDO AL ATENDER AMBOS ASUNTOS DICTÓ SENTENCIA EN DÍAS DISTINTOS Y PERMITIR QUE LAS SENTENCIAS SE DICTARAN DE MANERA CONSECUTIVA.

ERRÓ EL [TPI] AL NO CALENDARIZAR EL ASUNTO PARA UNA VISTA ARGUMENTATIVA Y ASÍ DESGLOSAR DE MANERA CLARA Y CONCISA NUESTRA POSICIÓN QUE EN DERECHO PROCEDE DE ACUERDO A LA REGLA 192.1 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, 34 LPRA APP.II. PUEBLO V. TORRES FELICIANO, 2018 TSPR 159; PUEBLO V. RODRÍGUEZ, 2015 TSPR 139.

En síntesis, el señor Izzo sostuvo que la pena de 99 años por los delitos de robo excede la que permite el Código Penal de 1974, infra. Además, indicó que, tras la separación de sus casos, procedía que juzgadores distintos los atendieran. Por último, señaló que el TPI debió ordenar una vista argumentativa al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Civil, infra.

Por su parte, el Estado instó una Solicitud de Relevo de Orden y de Desestimación que se declaró No Ha Lugar. Entonces presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden. Manifestó que un jurado halló culpable al señorIzzo en el primer caso y, en el segundo, este se declaró culpable de todos los cargos.

En ambos casos, al señor Izzo se le acusó de reincidencia habitual, la cual, según el Art. 62 del Código Penal de 1974, 33 LPRA sec. 3302, conlleva una pena “de separación permanente de la sociedad mediante reclusión perpetua”. Añadió que la concesión de una vista bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Civil, infra, queda bajo la discreción del TPI.

Con el beneficio de las comparecencias, se resuelve.

II.Marco Legal

A. Certiorari

El auto de certiorari es el vehículo procesal mediante el cual este Tribunal puede revisar un dictamen del tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185DPR 307, 337–338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176DPR 913, 917 (2009). Este recurso se distingue por la discreción que se le confiere a este Tribunal para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.

Íd., pág. 338. Esto es, distinto a las apelaciones, el tribunal de jerarquía superior decide si ejerce su facultad de expedir el recurso. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

La discreción del tribunal, sin embargo, no opera en lo abstracto. Por lo cual, en aras de que este Tribunal pueda ejercer su facultad discrecional de atender o no las controversias que se le plantean, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4LPRA Ap. XXII-B, dispone que se deben considerar estos factores:

(A)Si el remedio y la disposición de la...

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