Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2019, número de resolución KLCE201900474

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900474
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019

LEXTA20190531-058 - Nelson Roman Torres v. Mirtalina Mendez Soto

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

NELSON ROMÁN TORRES
RECURRIDO
v.
MIRTALINA MÉNDEZ SOTO
PETICIONARIA
KLCE201900474
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cabo Rojo Caso Núm. 14RF201800061 Sobre: Ruptura Irreparable

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Juez Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3| de mayo de 2019.

Mirtalina Méndez Soto [en adelante “Méndez Soto”] acude ante nosotros al solicitar que revoquemos una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, de fecha 4 de marzo de 2019. Mediante la misma, se denegó la desestimación de la demanda de divorcio instada por Nelson Román Torres en su contra.

Por los fundamentos que exponemos, expedido el certiorari, se revoca el dictamen recurrido.

ANTECEDENTES

El 12 de octubre de 2018 Nelson Román Torres presentó demanda de divorcio por la causal de ruptura irreparable contra la recurrente Mirtalina Méndez Soto. Alegó tener su dirección física y postal en Cabo Rojo, Puerto Rico, haber residido en Puerto Rico por más de un año antes de esa fecha, estar casado con Méndez Soto bajo el régimen económico de total separación de bienes y haber procreado juntos un hijo que ya es mayor de edad. También alegó que entre las partes existe una ruptura irreparable en su matrimonio sin posibilidad de reconciliación, por lo que, solicitaba la disolución del vínculo matrimonial. Además, informó que Méndez Soto residía en el estado de la Florida, Estados Unidos.

Méndez Soto fue emplazada por edicto y el 25 de febrero de 2019 compareció para solicitar la desestimación por haber existido una petición de divorcio en el estado de la Florida desde el 3 de noviembre de 2017 hasta el 28 de diciembre de 2018.

El 28 de febrero de 2019 Román Torres se opuso a la desestimación y el 4 de marzo de 2019 el TPI denegó la desestimación.

Inconforme, Méndez Soto solicitó reconsideración. El 19 de marzo, notificada el 29 de marzo de 2019 el Tribunal declaró No ha lugar la reconsideración. Indicó que “el señor Román es residente de PR. (Ver alegación número 33 de la Reconsideración).[1]

Inconforme aun, Méndez Soto presentó el recurso de certiorari de epígrafe aludiendo que incidió el TPI al:

No desestimar la causa de acción sobre divorcio toda vez que el demandante, aquí Recurrido no cumple con el requisito de residencia de un año establecido en el Artículo 97 del Código Civil de Puerto Rico como con los otros requisitos de dicho Artículo contemplados.

No desestimar la causa de acción sobre divorcio al no aplicar, en la alternativa, la figura de “comity” o deferencia judicial al no reconocer el pleito de divorcio cual se ventila ante el Ninth Judicial Circuit, in and for Orange County Florida bajo el número de caso 2017-DR-15434

El señor Román Torres se opuso a la expedición del recurso. En orden del 10 de mayo de 2019 expedimos el auto de certiorari.

Procedemos a evaluar.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v.

Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). En nuestro ordenamiento jurídico impera la norma de que un tribunal apelativo sólo intervendrá con las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando este último haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de discreción. García v.

Asociación, 165 DPR 311 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000) Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986); Valencia Ex Parte, 116 DPR 909 (1986). El adecuado ejercicio de la discreción está

“inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. García v. Asociación, supra.

Un tribunal abusa de su discreción cuando el juez no toma en cuenta e...

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