Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2019, número de resolución KLRA201900077

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900077
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019

LEXTA20190531-080 - Odalys Figueroa Perez Vs v. Departamento De Correccion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

ODALYS FIGUEROA PÉREZ Recurrente Vs. DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Recurrido
KLRA201900077
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la JuezBrignoni Mártir y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2019.

La Sra. Odalys Figueroa Pérez (señora Figueroa) solicita que este Tribunal revise la Resolución que emitió el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Corrección). En esta, Corrección le impuso una sanción de 15 días por violentar las reglas de seguridad y desobedecer una orden directa.

Se revoca la determinación de Corrección.

I.

Tracto Procesal

El 10 de septiembre de 2018, la Oficial Correccional Waleska Rivera Durán (Oficial Rivera) instó la Querella 220-18-0503 en contra de la señora Figueroa. Le imputó violentar las reglas de seguridad y desobedecer una orden directa, Códigos 141 y 227A del Reglamento Núm. 7748 de 21 de septiembre de 2009, infra, al incurrir en la siguiente conducta:

Se informa que aproximadamente a las 7:16PM al culminar una ronda por el módulo C la confinada [señora Figueroa] apaga la luz de su cuarto. Este comportamiento es uno repetitivo y la misma hace caso omiso a las órdenes impartidas ya que por motivos de seguridad y visibilidad la luz debe permanecer prendida.[1]

La Querella indicó que la señora Figueroa se mostró

“negativa, desafiante, poco cooperadora”.[2] Nombró a “K. Ortiz” como testigo del suceso.[3]

Entre el 12 y el 20 de septiembre de 2018, la oficial correccional, María de los A. Ramírez Rosa (Oficial Ramírez) investigó el incidente. En al acápite para “comentarios del investigador”, indicó:

Se le leyeron los derechos por la Sargento M. Rosado, esto ocurrió en Edificio Azul ModuloC planta baja. Estas confinadas han sido orientadas con relación a la luz pero hacen caso omiso. Y ellas lo saben se apaga a las 10:00 P.M.[4]

El 31 de octubre de 2018, se celebró la Vista Disciplinaria y se emitió una Resolución. En esta, la Oficial Examinadora señaló que la señora Figueroa no admitió haber violentado norma alguna. Constató que la Querella se leyó en voz alta y se discutió con la señora Figueroa. Formuló las siguientes determinaciones de hechos:

El 10 de septiembre de 2018, se radicó un Informe de Querella de Incidente Disciplinario en el cual se le imputa a la [señora Figueroa] la violación de los Códigos 141 y 227 A.

El 10 de septiembre de 2018, alrededor de las 7:16 PM, la [señora Figueroa] apaga la luz de su cuarto. Su comportamiento es repetitivo y hace caso omiso de las órdenes impartidas. Afectando la seguridad y la visibilidad.

El 30 de octubre de 2018 se celebró la vista disciplinaria a la cual compareció la [señora Figueroa] y emitió su declaración. La [señora Figueroa] negó los hechos. Manifestó que no era repetitivo porque llega casi a las 7:00PM de trabajar y el 18 de octubre la [O]ficial [Rivera] fue quien le apagó la luz.[5]

En base al expediente y el testimonio de la señoraFigueroa, el cual la Oficial Examinadora no creyó persuasivo, concluyó que la señora Figueroa no aportó evidencia para derrotar las imputaciones en su contra. La halló incursa en infringir los Códigos 141 y 227A y, como sanción, le privó de los privilegios de recreación, actividades especiales, comisaría y visita por un término de 15 días calendario, a cumplirse de modo consecutivo con cualquier otra sanción o medida de seguridad.

El 3 de noviembre de 2018, la señora Figueroa presentó una Solicitud de Reconsideración de Informe Disciplinario para Confinado. Corrección la declaró No Ha Lugar y reafirmó la sanción impuesta.[6]

Inconforme aun, el 8 de febrero de 2019, la señoraFigueroa instó un recurso de revisión judicial. Señaló varios errores, en particular, que la reglamentación aplicable prohíbe que las acciones disciplinarias sean caprichosas o vengativas. Por su parte, Corrección presentó su Escrito en Cumplimiento de Resolución.[7]

Con el beneficio de las comparecencias, se resuelve.

II.

Marco Legal

A. Revisión Judicial

La Sección 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9672, autoriza la revisión judicial de las decisiones de las agencias administrativas. Este Tribunal puede conceder el remedio solicitado o cualquier otro remedio que considere apropiado. 3 LPRA sec. 9676.

La revisión judicial permite asegurar que las actuaciones de los organismos administrativos están de acuerdo con las facultades que legalmente les fueron concedidas. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1015 (2008). Particularmente, este Tribunal puede evaluar si los foros administrativos han cumplido con los mandatos constitucionales que gobiernan su función. Entre estos, que respeten y garanticen los requerimientos del debido proceso de ley que le asisten a las partes. Íd., pág. 1015.

Con respecto al estándar de revisión, nuestro Foro Judicial Máximo ha establecido que se debe deferencia a las determinaciones administrativas. Es decir, este Tribunal no debe reemplazar el criterio especializado de las agencias por el suyo. López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 626-627 (2012). Tomando esto en consideración, este tribunal está obligado a diferenciar entre las cuestiones de interpretación estatutaria, área de especialidad de los tribunales y las cuestiones propias de la discreción o pericia administrativa. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 78 (2004). Ello debido a que las determinaciones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección, la cual subsistirá mientras no se produzca suficiente prueba para derrotarla. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185DPR 206, 215 (2012).

El criterio rector durante la revisión de una decisión de un foro administrativo es la razonabilidad de la actuación de la agencia. Otero v.

Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). Así, la revisión judicial se limita a evaluar si la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal o irrazonable, de forma que sus acciones constituyen un abuso de discreción. Torres v. Junta de Ingenieros, 161DPR 696, 708 (2004); Mun. de San Juan v. J.C.A., 152DPR 673, 746 (2000). Por lo cual, el alcance de revisión de las determinaciones administrativas se ciñe a determinar: 1)si el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; 2) si las determinaciones de hecho de la agencia están basadas en evidencia sustancial que...

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