Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2019, número de resolución KLCE201700094

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700094
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019

LEXTA20190531-095 - Asociacion De Salud Primaria De PR v.

ELA De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL I

ASOCIACIÓN DE SALUD PRIMARIA DE PUERTO RICO, INC.
Demandantes Recurridos
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS.
Demandados Peticionarios ____________________________
KLCE201700094
Consolidado con
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Civil Número:
K PE2002–1037
Sobre:
MANDAMUS
_______________
ASOCIACIÓN DE SALUD PRIMARIA DE PUERTO RICO, INC.
Demandantes Recurridos
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS.
Demandados Peticionarios
____________________________
ASOCIACIÓN DE SALUD PRIMARIA DE PUERTO RICO, INC.
Demandantes Peticionarios
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS.
Demandados Recurridos
KLCE201700105 KLAN201700141
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Civil Número:
K PE2002–1037
Sobre:
MANDAMUS
_______________
Apelación (se acoge como certiorari) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Civil Número:
K PE2002–1037
Sobre:
MANDAMUS

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Juez Colom García y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2019.

Las partes de epígrafe nos solicitan la revisión de una Resolución emitida el 7 de octubre de 2016 y enmendada el día 21 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia. De esta manera, se encuentran ante nuestra consideración los recursos KLCE201700094, KLCE201700105 y KLAN20170141 -acogido también como certiorari- consolidados al amparo de la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA, Ap. XXII-B, R. 80.1, por recurrir de la misma determinación.

El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos en el ámbito provisto por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 y de conformidad a los criterios dispuestos por la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 40; García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). En tal sentido, la función del Tribunal de Apelaciones frente a la revisión de controversias por vía del certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. Zorniak v. Cessna, 132 DPR 170 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).

El presente caso tiene su origen en la presentación de una solicitud de mandamus, sentencia declaratoria y cobro de dinero en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) por parte de la Asociación de Salud Primaria de Puerto Rico y un grupo de proveedores de servicios de salud, certificados por el Gobierno Federal bajo el Programa de Medicaid en Puerto Rico (denominados, en conjunto, los Centros). En su demanda, los Centros reclamaron al ELA el reembolso de los gastos incurridos como parte del servicio ofrecido a los beneficiarios del programa Medicaid que no habían sido cubiertos por el Gobierno Federal.

Luego de un extenso trámite procesal, el Tribunal de Primera Instancia emitió varias sentencias parciales en el año 2012 mediante las cuales ordenó al ELA el pago de lo adeudado a los Centros. Pendiente la ejecución de dichas sentencias, se aprobó la Ley Núm. 66-2014, conocida como Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por lo que el ELA argumentó que el estatuto aplicaba a las sentencias parciales en cuestión. Además, notificó al Tribunal que pagaría las mismas a razón de $3,000,000 anuales, porque en conjunto excedían la suma de $20,000,000.

El Tribunal de Primera Instancia resolvió que, en efecto, la Ley Núm. 66-2014 era de aplicación, aceptó la suma de $3,000,000 como abono parcial a la deuda y ordenó que a partir del 2015 se consignaran $5,000,000 anuales hasta saldar la misma. A solicitud del ELA, este Tribunal de Apelaciones expidió el auto de certiorari solicitado y confirmó la orden recurrida en cuanto a la aplicabilidad de la Ley Núm. 66-2014, aunque revocamos la parte que expresó un plan de pago distinto al dispuesto por dicha Ley. Por tanto, devolvimos el caso al foro primario para que estableciera el plan de pago correspondiente. Véase, Sentencia de 30 de abril de 2015, KLCE201500055. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a las partes a presentar una propuesta de pago conjunta conforme a lo establecido por la Ley Núm.

66-2014.

Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre los Centros y el ELA, el Tribunal...

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