Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Junio de 2019, número de resolución KLAN201801263
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201801263 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2019 |
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Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez
Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2019.
La parte apelante, La Asociación de Propietarios Paseos Las Olas, Inc. (La Asociación), instó el presente recurso de apelación el 14 de noviembre de 2018. En este, solicitó la revocación de la Sentencia Sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 11 de octubre de 2018 y notificada el 16 de octubre de 2018. Mediante el referido dictamen, el foro apelado determinó que la parte apelada, Banco Popular de Puerto Rico, era un adquiriente involuntario por lo que no debía responder solidariamente por las cuotas de mantenimiento vencidas. Conforme a ello, la parte apelante presentó una Solicitud de Reconsideración que fue declarada no ha lugar por el foro apelado mediante una Orden fechada el 31 de octubre de 2018 y notificada el 1 de noviembre de 2018.
Examinados los documentos correspondientes, revocamos la Sentencia Sumaria apelada. Veamos.
El 16 de noviembre de 2016, la Asociación de Propietarios Paseos Las Olas, Inc. presentó una demanda en contra del Banco Popular de Puerto Rico (El Banco). En esta, reclamó una suma ascendente a $10,768.96[1] por concepto de cuotas de mantenimiento. El Banco adquirió el bien inmueble en cuestión, en primera subasta, el 12 de enero de 2016, como resultado de un pleito de ejecución de hipoteca contra el dueño anterior. En consecuencia, la Asociación alega que el Banco es un adquiriente voluntario. No obstante, el Banco contestó la demanda y presentó una reconvención. Este alegó que es un adquirente involuntario debido a que adquirió la referida propiedad ejecutando su crédito hipotecario mediante subasta y venta judicial. La parte apelada, además, planteó que su único propósito, e interés fundamental, fue proteger su crédito hipotecario. Por consiguiente, el Banco sostuvo que las cuotas de mantenimiento reclamadas por la Asociación eran improcedentes.
Posteriormente, la Asociación presentó una Solicitud de Desestimación de la Reconvención. En síntesis, la parte aquí apelante indicó que el Banco no era un adquirente involuntario, toda vez que adjudicó la propiedad en la primera subasta sin esperar que se declararán desiertas las demás subastas correspondientes. Ante esto, los apelados presentaron una Oposición a Moción de Desestimación en la que reiteraron haber adquirido de forma involuntaria, y no ser responsables por la totalidad de las cuentas de mantenimiento vencidas.
De otra parte, resulta pertinente destacar que no existe controversia de hechos sobre que el Banco no espero que se declararan desiertas las correspondientes subastas antes de adjudicarse la propiedad. Asimismo, la parte apelada hace referencia a la Ley Núm. 119 de 5 de agosto de 2016, a sabiendas que la misma fue aprobada luego de que estos advinieran titulares de la propiedad.
Ahora bien, luego de varios trámites procesales, el Banco presentó una Moción de Sentencia Sumaria. En la misma, expuso que no existía controversia sustancial de hechos, ni de derecho, en cuanto a que la parte apelada era una entidad financiera que involuntariamente adquirió una propiedad mediante pública subasta, con el único propósito de proteger su crédito.
Conforme a ello, el Banco entendía que procedía dictar sentencia sumaria.
En consecuencia, la Asociación presentó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Demandante. En síntesis, la parte apelante y demandante, planteó que dado a que no existía controversia sobre que el Banco no esperó a que se declararan desiertas las correspondientes subastas, antes de adjudicarse la propiedad, procedía que se dictara sentencia a su favor. A su vez, se volvió a solicitar que se obligara al Banco a cumplir con el pago de las cuotas de mantenimiento adeudadas. Posteriormente, el Banco y la Asociación presentaron sus correspondientes escritos de réplica y dúplica, con relación a las mociones de sentencia sumaria. Ante esto, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia, el 11 de octubre de 2018 y notificada el 16 de octubre de 2018, a favor de la parte apelada. En esta, el foro primario indicó que el Banco era considerado adquirente involuntario de la propiedad en controversia. En específico, indicó que lo resuelto por el Tribunal Supremo en Coop. Oriental v. Cons. Tit. y otros, 195 DPR 330 (2016) aplicaba exclusivamente a los casos de dación en pago. Por consiguiente, adjudicó que la parte apelada solo estaba obligada a pagar las cuotas de mantenimiento acumuladas desde que adquirió involuntariamente la referida propiedad mediante subasta y venta judicial.
Inconforme, la Asociación acude ante nos mediante la presentación del recurso deapelación, y señaló el siguiente error.
Erró el Tribunal de Instancia al concluir que el BPPR es un adquirente involuntario a pesar del Banco haberse adjudicado el inmueble sin esperar las correspondientes subastas antes de la aprobación de la Ley 119 de 2016.
Por otro lado, el Banco presentó su Alegato de Oposición de la Parte Apelada. En síntesis, este expuso las razones por las que, supuestamente, el foro apelado no cometió el error señalado y, por el contrario, actuó correctamente. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
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Ley de Control de Acceso
La Ley de Control de Acceso, Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, 23 LPRA sec. 64 et seq., implantó y reguló los sistemas de control de acceso en las vías públicas de Puerto Rico. Esta tuvo como propósito mejorar la seguridad y tranquilidad de las comunidades. Asimismo, buscaba promover la participación ciudadana en la lucha contra el crimen. De otra parte, el Reglamento de Control de Tránsito y Uso Público de Calles Locales, en lo sucesivo, Reglamento Núm. 20 de la Junta de Planificación también regula la implantación de los sistemas de control de acceso. Recordemos que en Puerto Rico y en sus pueblos, los caminos estaduales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o con fondos del tesoro de Puerto Rico, se reputan bienes de uso público. Art. 256 del Código Civil, 31 LPRA sec.
1025. Por tal razón, los ciudadanos privados no pueden, por su cuenta y sin intervención del Estado, privatizar o limitar el acceso a las calles de nuestro país.
La Ley de Control de Acceso faculta a los municipios a conceder permisos para el control del tráfico de vehículos de motor y del uso público de las vías públicas en urbanizaciones y comunidades residenciales. 23 LPRA sec.
64. Las autorizaciones o permisos para el control de acceso se rigen por las condiciones y requisitos de la Ley de Control de Acceso y el Reglamento Núm. 20 de la Junta de Planificación. Id. Asoc. Res. Los Versalles v. Los Versalles, 194 DPR 258, 265 (2015); Residentes Sagrado Corazón v. Arsuaga, 160 DPR 289, 300-301 (2003). El estatuto dispone que, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, el permiso para el control de acceso constituye un gravamen real sobre el inmueble. 23 LPRA sec. 64d-1. En específico, dispone que el crédito contra cualquier propietario tendrá preferencia sobre cualquier otro crédito de cualquier naturaleza, excepto por lo créditos a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los créditos hipotecarios inscritos en el Registro de la Propiedad. 23 LPRA sec. 64d-4.
Así pues, esta ley faculta a la asociación de residentes a imponer una cuota para cubrir los costos, gastos de instalación, de operación y mantenimiento del sistema de control de acceso, incluyendo los salarios o jornales del personal contratado. 23 LPRA sec. 64d-3. A su vez, los faculta para cobrar dicha cuota y a reclamar, por la vía judicial, una deuda por este concepto. Id. La obligación de pago recae en los siguientes...
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