Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Junio de 2019, número de resolución KLAN201801337

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801337
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Junio de 2019

LEXTA20190610-001 - Mennonite General Hospital v. Mso Of PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

MENNONITE GENERAL HOSPITAL, INC.
Demandante-Apelante
VS.
MSO OF PUERTO RICO, INC.; MMM HEALTHCARE, LLC Y PMC MEDICARE, INC.
Demandados-Apelados
KLAN201801337
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. SJ2017CV01162 Sobre: Sentencia Declaratoria y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Hernández Sánchez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2019.

Comparece ante nuestra consideración Mennonite General Hospital (en adelante, Menonita o Apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan el 5 de noviembre de 2018. Mediante esta, el foro primario desestimó la acción incoada por la Apelante debido a que la controversia planteada está cubierta por las cláusulas de arbitraje contenidas en los contratos que suscribieron las partes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la Sentencia a los únicos fines de ordenar que se someta la controversia al proceso de arbitraje, y así modificada, se confirma la determinación del Tribunal de Primera Instancia.

I

Los hechos materiales y procesales que dieron lugar a esta controversia comenzaron el 3 de agosto de 2017, cuando Menonita presentó una Demanda sobre sentencia declaratoria y cobro de dinero contra MSO of Puerto Rico, Inc., MMM Healthcare, LLC y PMC Medicare, Inc. (en conjunto MSO).[1]

En síntesis, alegó que la política de readmisiones hospitalarias que MSO instituyó el 2 de enero de 2014 es ilegal según los contratos de servicios hospitalario (Hospital Services Agreement, HSA) entre las partes.[2]

Asimismo, expuso que MSO le adeuda una suma que asciende a $1,800,000.00 por reclamaciones denegadas en casos de readmisiones.

El 22 de agosto de 2017, MSO presentó una Moción de desestimación con perjuicio, por falta de jurisdicción ante cláusulas contractuales y de arbitraje.[3] Sostuvo que el foro primario no tenía jurisdicción para entender la controversia debido a que las partes habían suscrito un contrato en el cual estipularon los métodos de resolución de disputas, siendo el arbitraje el último paso. Expuso que Menonita estaba impedida de acudir al foro judicial toda vez que no había agotado el proceso interno para el procesamiento de reclamaciones.

El 30 de noviembre de 2017, Menonita se opuso a la moción de MSO.[4]

Alegó que la cláusula de arbitraje no se activó toda vez que la Apelada incumplió con el proceso de resolución de disputas, el cual le requiere, previo a acudir al arbitraje, someter la controversia ante el Comité Ejecutivo para que este emita una determinación final. Asimismo, afirma que, al incumplir con dicho requisito, MSO renunció a su derecho de invocar el arbitraje.

Así las cosas, el 14 de diciembre de 2017, la Apelante presentó una Solicitud de remedios, en la que solicitó que el tribunal expidiera una “orden de desistir de hacer” con el propósito de preservar el status quo existía previo a la implementación de la política hospitalaria de readmisión. [5]

Posteriormente, y en lo aquí pertinente, el 5 de noviembre de 2018, el TPI dictó una Sentencia en la cual desestimó la causa de acción presentada por la Apelante ya que el contrato suscrito entre las partes contiene una cláusula que les obliga a someterse a un proceso de arbitraje para dilucidar las controversias relacionadas a la ejecución o interpretación del referido contrato.[6] En lo referente a la orden de “desistir de hacer”, sostuvo que no se habían satisfecho los requisitos para expedir el remedio.

Inconforme, la Apelante presentó este recurso e hizo los siguientes señalamientos del error:

ERRÓ EL HONORABLE TPI AL INTERPRETAR LAS CLÁUSULAS SOBRE MÉTODOS ALTERNOS DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS Y CONCLUIR QUE LA DETERMINACIÓN DEL COMITÉ

EJECUTIVO NO ES UNA CONDICIÓN PREVIA PARA ACUDIR AL PROCESO DE ARBITRAJE.

ERRÓ EL HONORABLE TPI AL NO RESOLVER QUE LAS ASEGURADORAS DEMANDADAS OBRARON CON MANOS SUCIAS Y ESTÁN IMPEDIDAS DE OPONERSE A LA ACCIÓN JUDICIAL, YA QUE CON SUS PROPIOS ACTOS E INCUMPLIMIENTOS RENUNCIARON AL PROCESO ALTERNO DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS.

EN LA ALTERNATIVA, ERRÓ EL HONORABLE TPI AL NO ORDENAR QUE EL COMITÉ

EJECUTIVO ATIENDA Y RESUELVA LA CONTROVERSIA PARA LUEGO PERMITIRLE AL HOSPITAL PROCEDER CON EL ARBITRAJE, SI FUERE NECESARIO.

ERRÓ EL HONORABLE TPI AL DENEGAR EL INJUNCTION PRELIMINAR SOLICITADO POR EL HOSPITAL.

El 9 de enero de 2019, MSO presentó su alegato en oposición, por lo que, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en disposición de resolver.

I

-A-

Al discutir el recurso de apelación, el Tribunal Supremo expuso que, en nuestra jurisdicción, todo ciudadano tiene un derecho a que un Tribunal de superior jerarquía revise las sentencias emitidas por los Tribunales de menor jerarquía. Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174, 185 (2007). Ahora bien, ese derecho “a invocar la jurisdicción de un tribunal apelativo es puramente estatutario, por lo que depende de que la Asamblea Legislativa lo reconozca”. Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, supra, pág. 185.

Consonó con lo anterior, el Artículo 4.006(a) de la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24y(a), establece que el Tribunal de Apelaciones podrá atender controversias, entre otros recursos, mediante el recurso de apelación. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 700 (2012); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 252 (2012). El artículo dispone que el Tribunal de Apelaciones atenderá y conocerá, “[m]ediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia”. Sobre los términos para apelar, véase la Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, y la Regla 52 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.

La apelación no es un recurso de carácter discrecional como lo es el certiorari, por lo que, satisfechos los requisitos jurisdiccionales y para el perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241, 252 (1997).

-B-

En Puerto Rico, el arbitraje juega un papel importante como método alterno de resolución de disputas. En VDE Corporation v. F&R Contractors, 180 DPR 21, 36 (2010), el Tribunal Supremo manifestó:

[L]a fuerte política pública que existe en Puerto Rico a favor del arbitraje, exige que toda duda que pueda existir sobre si procede o no el arbitraje debe resolverse a favor de éste. [citas omitidas] De hecho, este Foro ha afirmado que “ante un convenio de arbitraje lo prudencial es la abstención judicial, aunque esa intervención no esté vedada”. [citas omitidas] Por eso, una vez acordado el arbitraje, los tribunales carecen de discreción respecto a su eficacia y tienen que dar cumplimiento al arbitraje acordado. [citas omitidas] Claro está, no se puede obligar a una parte a someter una disputa al procedimiento de arbitraje si esa parte no lo ha pactado de esa forma. [cita omitida].

Nuestro ordenamiento jurídico permite que las partes en un contrato se obliguen al arbitraje de las posibles controversias futuras relacionadas con su contrato. Esta facultad surge principalmente de la Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951, conocida como la Ley de Arbitraje Comercial, 32 LPRA sec. 3201 et seq. El Artículo 1 de esta legislación establece que las partes “podrán incluir en un convenio por escrito una disposición para el arreglo mediante arbitraje de cualquier controversia que en el futuro surgiere entre ellos de dicho acuerdo o en relación con el mismo”. 2 LPRA sec. 3201.

Por ser la figura del arbitraje una de carácter contractual, le son aplicables los principios inmanentes al derecho de obligaciones y contratos. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, 179DPR 359 (2010).

Por ejemplo, para la interpretación contractual, el Artículo 1233 de nuestro Código Civil dispone que “[s]i los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas”. 31 LPRA sec. 3471. Igualmente, “[u]na vez se determina lo que las partes acordaron, el juzgador debe resolver las controversias entre las partes acorde a lo estipulado”. C.F.S.E. v. Unión, 170 DPR 443, 451 (2007). Así pues, pactado el arbitraje, los tribunales carecen de discreción respecto a su eficacia y tienen que dar cumplimiento a lo acordado.

Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, supra, pág. 368; Municipio de Mayagüez v.

Lebrón, 167 DPR 713, 721 (2010). Por lo tanto, el arbitraje es una figura jurídica inherentemente contractual y es solamente exigible cuando las partes así lo hayan pactado. H.R., Inc. v. Vissepó Diez Const. Corp.,190 DPR 597, 604 (2014).

Cabe destacar que tanto en el ámbito estatal puertorriqueño como en la jurisdicción federal norteamericana se ha reiterado constantemente que existe una fuerte política pública a favor del arbitraje, y que toda duda que pueda existir sobre su procedencia debe resolverse a favor de éste. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, supra, pág. 368; Quiñones v. Asociación, 161 DPR 668, 673 (2004). Estos principios indican que, aunque la intervención judicial no está vedada, ante un convenio de arbitraje, lo prudente es la abstención judicial. VDE Corporation v. F&R Contractors, supra; Municipio Mayagüez v. Lebrón, 167 DPR 713, 721 (2006); Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, supra.

Por otro lado, si bien existe una fuerte política pública a favor del arbitraje como método alterno para la solución de conflictos, el arbitraje se utilizará únicamente si las partes así lo han pactado y en la forma en que lo han acordado. Ello responde a la propia naturaleza contractual del arbitraje, por lo que...

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