Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Junio de 2019, número de resolución KLRA201601271

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601271
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución10 de Junio de 2019

LEXTA20190610-004 - Hector Saldaña Egozcue v. Junta De Administracion Central Del Condominio Park Terrace Y Sus Miembros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y FAJARDO

PANEL ESPECIAL

(Orden Administrativa TA 2017-015)

Héctor Saldaña Egozcue, su Esposa Enid P. de Saldaña e Inversa Incorporado
Recurrentes
v.
Junta de Administración Central del Condominio Park Terrace y sus Miembros; Milton Delgado, Rosimar Torres León; Marta Pierantoni; Cristina Fernández; en su carácter personal; las Sociedades Legales de Gananciales Integradas por Milton Delgado y su Esposa Wanda Delgado; Cristina Fernández y su esposo Carlos Suárez Castro; Consejo de Titulares Condominio Park Terrace
Recurridos
KLRA201601271
Revisión Judicial procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm. SJ0010015 SJ0010479 SJ0012459 SJ0013609 SJ0014708 Sobre: Ley de Condominios Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2019.

I.

El 7 de diciembre de 2016, el señor Héctor Saldaña Egozcue, su esposa, la señora Enid P. de Saldaña e Inversa Incorporado (“parte recurrente”), presentaron ante este foro apelativo un “Recurso de Revisión Judicial” en el que solicitaron que revoquemos una “Resolución”[1] emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (“DACo”) el 3 de octubre de 2016, notificada el día 4 de ese mismo mes y año. Luego de varios trámites procesales y de examinar el recurso de revisión judicial, el 10 de febrero de 2017, emitimos una “Sentencia” en la que desestimamos el presente caso por falta de jurisdicción. Concluimos que el término jurisdiccional de treinta (30) días para acudir ante este foro ad quem había comenzado a transcurrir el domingo, 6 de noviembre de 2016, y por ello, el recurso había sido presentado vencido ese plazo. La parte recurrente solicitó reconsideración de nuestro dictamen, pero denegamos la misma mediante “Resolución” del 6 de marzo de 2017.[2]

Insatisfecha, la parte recurrente presentó una petición de certiorari ante el Tribunal Supremo. El 14 de diciembre de 2018, nuestro Máximo Tribunal emitió una Opinión[3] en la cual determinó que el término para recurrir ante este foro apelativo inició el martes, 8 de noviembre de 2016, y por lo tanto, la parte recurrente había comparecido ante nos oportunamente. En consecuencia, dictó una “Sentencia” en la que revocó la Sentencia que emitimos el 10 de febrero de 2017 y devolvió el caso para que lo atendamos en los méritos.

Una vez recibimos el mandato del Tribunal Supremo, emitimos una “Resolución y Orden” en la que ordenamos a la parte recurrida someter su alegato en oposición a más tardar el 18 de febrero de 2019. Además, ordenamos a la parte recurrente comparecer en un plazo de veinte (20) días para ilustrarnos sobre:

(a) la vigencia de sus reclamos en la “Querella” ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (“DACo”); y (b) si están presentes (en todos los errores señalados) los requisitos de justiciabilidad. En concreto, deber ilustrarnos si el recurso que nos ocupa es o no académico. Véase, entre otros, Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 73-74 (2017); Asoc.

Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920 (2011).

El 11 de febrero de 2019, la parte recurrente presentó una “Moción en Cumplimiento de Orden”. En ella informó que los errores cuarto y séptimo del recurso de revisión judicial se habían tornado en académicos y que el resto de los errores estaban vigentes.

El 19 de febrero de 2019, la parte recurrida sometió un escrito intitulado “Alegato Recurridos” [sic]. El 22 de febrero de 2019, emitimos una “Resolución”

mediante la cual resolvimos, entre otras cosas, que el caso había quedado perfeccionado para nuestra discusión y adjudicación.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y el estudio del expediente, procederemos a reseñar los hechos medulares y a resolver en sus méritos el recurso de revisión judicial.

II.

El Condominio Park Terrace fue sometido al régimen de propiedad horizontal el 25 de abril de 1956, mediante la Escritura Núm. 40[4]

otorgada ante el abogado-notario Enrique Córdova Díaz.

El 15 de febrero de 2013, el señor Héctor Saldaña Egozcue, la señora Enid P. de Saldaña, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos e Investa Incorporado, radicaron una “Querella”[5] ante la División Especial del DACo contra la Junta de Administración Central y el Consejo de Titulares del Condominio Park Terrace. A ésta se le asignó el número SJ0010015.

La parte recurrente presentó las siguientes causas de acción:

i. Impugnación de determinación del Consejo de Titulares de no ordenar a la Junta de Administración a no convocar con la mayor premura la asamblea para la presentación de los estados financieros del Condominio para los años 2010, 2011 y 2012, además de la aprobación del presupuesto del año 2012.

ii. Incumplimiento de Mandato del Consejo de Titulares para establecer cuentas separadas de reserva para fondo de emergencia y derrama para pintura.

iii. Remoción de los miembros de la Junta de Administración.

El 29 de mayo de 2013, la parte recurrente radicó otra querella[6]

(SJ0010479) en la que incluyó las siguientes causas de acción:

i. Violación al Artículo 38-D de la Ley de Condominios y del mandato del Consejo, dado en la Asamblea Extraordinaria del 29 de junio de 2011, para auditar las cuentas del condominio.

ii. Violación al Artículo 38 (d) de la Ley de Condominios; al mandato del Consejo dado en la Asamblea Anual del 27 de octubre de 2009; y a la Resolución emitida por DACO el 9 de noviembre de 2010 en las Querellas consolidadas SJ0002312 y SJ0002327.

iii. Incumplimiento de la Junta con el mandato del Consejo dado en la Asamblea Ordinaria del 2009 para depositar aproximadamente $80,000.00 en una cuenta separada para pintura.

iv. Responsabilidad personal de la Junta por la deficiencia injustificada de $30,524.000 en el Fideicomiso del Condominio.

v. Impugnación del Presupuesto aprobado para el año 2013.

vi. Impugnación del nombramiento de miembros de la Junta.

Luego de que la parte recurrente lo solicitara, el 20 de mayo de 2013, el DACo emitió una Orden mediante la cual consolidó las querellas SJ0010015 y SJ0010479.

El 6 de septiembre de 2013, la parte recurrente sometió una “Querella Enmendada”[7] para añadir nuevas alegaciones e incluir la solicitud de otros remedios. Entre estos: i) que se declare gravemente perjudicial y sin vigor la determinación del Consejo de Titulares de corregir únicamente para aprobación, sin que se hayan sometido previamente para aprobación, las cuentas de los años 2010 y 2011; ii) se audite la contabilidad del Condominio para los años 2009 al 2012, de manera que se cumpla con el mandato del Consejo de Titulares en la Asamblea Extraordinaria del 29 de junio de 2011; iii) se declaren gravemente perjudiciales al Condominio y, en consecuencia, nulos y sin vigor, los acuerdos del Consejo para aprobar “a ciegas” [sic] el supuesto uso que se le dio a los fondos de la cuenta especial para pintura, eliminar la cuenta de pintura, eliminar la cuenta del fideicomiso, sin haber rendido cuentas adecuadas de finanzas del condominio para los años 2010-2012; iv) se declaren nulos y sin vigor los asuntos propuestos por la Junta de Directores para favorecer sus intereses personales en contravención a los mejores intereses del Condominio, incluyendo la eliminación de las cuentas de pintura y fideicomiso, y la aprobación de cuentas y de un presupuesto a ciegas, sin rendir cuentas de su administración para los años 2010-2012.

El 3 de abril de 2014, la parte recurrente presentó la querella[8]

que fue identificada con el número SJ0012459. En ella alegó que:

i. El 4 de marzo de 2014 se celebró una reunión ordinaria del Consejo de Titulares donde resultaron electos: Marta Pierantoni, Presidenta; Rosimar Torres, Vice-Presidenta Janice Salinas, Tesorera; Cristina Fernández, Secretaria; y Milton Delgado, Josefina Font y Courtney Carrol, Vocales. Adujo que los cargos de éstos están impugnados por haber obrado en total incumplimiento de la Ley.

ii. Que se aprobó un nuevo presupuesto sin que aún se hayan aprobado las cuentas del Condominio para los años 2009-2012.

iii. Se nominó a la señora Rosimar Torres, quien no estaba presente en la Asamblea Ordinaria y ésta aceptó su nominación por teléfono, resultando electa con los votos en contra de la parte recurrente.

iv. Que la parte recurrente había votado en contra de la elección de los miembros de la Junta mencionados en el acápite (i).

El 26 de septiembre de 2014, la parte recurrente solicitó una enmienda a ésta última querella.[9] En esa misma fecha radicó la querella número SJ0013609 para impugnar la convocatoria y los procedimientos de la asamblea extraordinaria del 27 de agosto de 2014.

El 6 de abril de 2015, la parte recurrente sometió otra querella que fue identificada con el número SJ0014708. En ésta, impugnó los procedimientos de una asamblea extraordinaria celebrada el 4 de marzo de 2015, la aprobación de las cuentas del año 2014, el presupuesto para el año 2015 y los nombramientos de la Junta de Directores.

Solicitó al DACo que declarara altamente perjudiciales y sin efecto las determinaciones llevadas a cabo en la Asamblea Ordinaria del 4 de marzo de 2015, por los incumplimientos de la ley.

Tras la parte recurrente presentar una solicitud, el DACo ordenó la consolidación de la querella número SJ0014708 con las demás querellas.

La parte querellada-recurrida presentó sus respectivas alegaciones responsivas a las querellas y a las querellas enmendadas.[10]

Durante el trámite de esas querellas ante el DACo, la Junta de Directores convocó y celebró varias asambleas del Consejo de Titulares en las que se discutieron algunos asuntos que, ante su inconformidad, provocaron que la...

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