Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Junio de 2019, número de resolución KLAN201501881

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501881
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019

LEXTA20190611-001 - El Pueblo De PR v. Christine M. Cortes Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
CHRISTINE M. CORTÉS RODRÍGUEZ
Apelante
KLAN201501881
APELACIÓN CRIMINAL procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Núm. Caso: J VI2013G0050 Por: Asesinato en Primer Grado

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2019.

I. Introducción

La parte apelante, Christine Marie Cortés Rodríguez, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto la sentencia de culpabilidad emitida en su contra el 6 de noviembre de 2015 por Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

II. Relación de Hechos

El 4 de junio de 2013, se presentó una acusación en contra de la apelante por el delito grave de asesinato en primer grado en su modalidad estatutaria.[1]

A la acusada se le imputó un patrón de actos y omisiones intencionales que afectaron el crecimiento físico y el desarrollo psicomotor de su hija Emily Nicole Pacheco Cortés, de 62 días de nacida. Esto consistente en que, la imputada faltó a su responsabilidad parental de satisfacer las necesidades de proveer alimentos adecuados y cuidado médico, es decir, en ocasiones alimentaba a la bebé con leche aguada o agua solamente y nunca llevó a la bebé a recibir atención médica o a ser evaluada por médico alguno con posterioridad al nacimiento de la menor.

Según reza la acusación, estos actos ocasionaron desnutrición y deshidratación severa y provocaron la muerte de la menor. También se le imputó un patrón de maltrato físico hacia la menor que le ocasionó varias fracturas en el área de las costillas, algunas con callos óseos, edema cerebral, hipoxia aguda, congestión cerebral y meníngea, razón por la cual su muerte fue diagnosticada como un homicidio, resultado directo del síndrome del niño maltratado.

El juicio en su fondo se celebró entre el 1 de abril de 2014 y el 5 de octubre de 2015, fecha en que se decretó el fallo de culpabilidad.[2] Luego de sopesar la totalidad de la prueba documental y la prueba testifical desfilada, el 6 de noviembre de 2015, el foro de primera instancia dictó la Sentencia apelada y condenó a la apelante a una pena fija de noventa y nueve (99) años de cárcel por el delito grave de asesinato en primer grado en su modalidad estatutaria.

En desacuerdo con la referida determinación, la parte apelante acudió ante nos y planteó lo siguiente:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al sentenciar y al declarar culpable a nuestra representada cuando la prueba de cargo no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable en violación al derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al sentenciar y al declarar culpable a nuestra representada ante la ausencia de evidencia insuficiente para probar todos los elementos del delito imputado más allá de duda razonable en violación al derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable a nuestra representada ante prueba testifical circunstancial insuficiente para establecer su culpabilidad más allá de duda razonable en violación al derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable a nuestra representada al admitir evidencia inadmisible y/o contraria a derecho y nuestro ordenamiento jurídico.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir un fallo de culpabilidad por asesinato en primer grado en su modalidad estatutaria, al no probarse el elemento sobre la intención requerida en el delito base imputado sobre maltrato.

Luego de evaluar el expediente de autos, y contando con el beneficio de la transcripción de la prueba testifical, los alegatos de las partes y los autos originales del caso, estamos en posición de adjudicar la presente controversia.

III. Derecho Aplicable

A. Asesinato en primer grado

En atención a que los hechos de epígrafe ocurrieron bajo la vigencia del Código Penal de 2004, a continuación, analizamos las disposiciones de dicho cuerpo de ley pertinentes al caso ante nuestra consideración.

Asesinato es dar muerte a un ser humano con la intención de causársela. Art. 105 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4733. Por su parte, el Art. 106 del referido Código, 33 LPRA sec. 4734, instituye como asesinato en primer grado:

(a) Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho o tortura, o con premeditación.

(b)Todo asesinato que se comete como consecuencia natural de la consumación o tentativa del algún delito de incendio agravado, agresión sexual, robo, escalamiento agravado, secuestro, secuestro de un menor, estrago, envenenamiento de aguas de uso público, agresión grave en su modalidad mutilante, fuga, maltrato intencional o abandono de un menor. [Énfasis nuestro]. (c) Todo asesinato de un miembro de la Policía, guardia escolar, guardia o policía municipal, alguacil, fiscal, procurador de menores, procurador de familia especial para situaciones de maltrato, juez u oficial de custodia que se encuentre en el cumplimiento de su deber, cometido al consumar, intentar o encubrir un delito grave.

Toda otra muerte intencional de un ser humano constituye asesinato en segundo grado.

El elemento mental requerido en el asesinato es la intención de matar. La intención es un elemento de hecho a ser determinado por el juzgador de hechos. En tal determinación, deberá atender a los hechos, actos y circunstancias que rodearon el hecho que resultó en la muerte, la capacidad mental, motivación, manifestaciones y conducta del sujeto activo, y luego de evaluar todo lo anterior inferir racionalmente si hubo intención de matar o no. Art. 22, C.P.; Pueblo v. Ortiz Rodríguez, 100 DPR 972, 979 (1972). D. Nevares-Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico Comentado por Dora Nevares-Muñiz, San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., Ed. 2008, pág. 139.

La palabra intención tiene una acepción específica en el Código Penal. Según el Art. 23 “el delito se considera cometido con intención: (a) cuando el hecho correspondiente ha sido realizado por una conducta dirigida voluntariamente a ejecutarlo; (b) el hecho correspondiente es una consecuencia natural de la conducta voluntaria del autor; o (c) cuando el sujeto ha querido su conducta a conciencia de que implica un riesgo considerable y no permitido de producir el hecho delictivo realizado”. Íd.

Por su parte, el Art. 106 establece cuatro (4) modalidades de asesinato en primer grado, a saber: (1) asesinato premeditado; (2) asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho o tortura; (3) asesinato estatutario; y (4) el asesinato de un miembro del sistema de justicia criminal en susfunciones. Mientras que, toda otra muerte intencional de un ser humano será asesinato en segundo grado. Íd. pág. 143.

Bajo la modalidad de asesinato estatutario, denominado en inglés felony murder rule, se trata de un verdadero asesinato subsumible en la definición del Art. 105, esto es, se requiere intención de causar la muerte. Segundo, el asesinato estatutario requiere que el asesinato se cometa como consecuencia natural de uno de los delitos base. No basta que el delito sea la causa próxima de la muerte, sino que es necesario que la comisión del delito base, o su tentativa constituya un riesgo típicamente relevante que se realice en el resultado. La muerte de una persona tiene que ser la consecuencia lógica o natural de la consumación o tentativa del delito base.

Íd. pág. 146.

Lo antes expuesto deja meridianamente claro que no hay lugar para acusar en situaciones en las cuales ocurre una muerte casual, aunque sobrevenga mientras se comete o se intenta cometer uno de los delitos base. Ello, pues el legislador fue claro e intencionalmente plasmó en el Código Penal de 2004 la palabra “asesinato” en sustitución de “muerte”. Por lo tanto, el asesinato, al requerir intención, tiene que producirse ya sea como consecuencia natural de los actos de sujeto -no por el azar- o cuando su actuación contiene un riesgo conocido y aceptado por el sujeto que decide actuar, es decir, conocer la peligrosidad objetiva de su conducta. Pueblo en Interés del Menor ESMR, 189 DPR 787, 799 (2013).

Así pues, la peculiaridad del inciso (b) del Art. 106 estriba en que la conducta que típicamente sería catalogada como un asesinato en segundo grado o asesinato atenuado, por vía de este inciso (b), ha de considerarse como asesinato en primer grado con pena de 99 años de reclusión si se comete durante la consumación o tentativa de uno de los delitos base. Por lo tanto, no tuvo otro efecto que convertir en asesinato en primer grado toda muerte intencional ocurrida “como consecuencia natural”

de la comisión de uno de los delitos base incluidos en el propio inciso (b).

Íd. pág. 802.

B. El concepto de duda razonable

La Constitución de Puerto Rico garantiza el derecho de todo acusado en procesos criminales a gozar de la presunción de inocencia. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo I. Para poder rebatir esa presunción, se exige que el Estado presente prueba, más allá de duda razonable, sobre todos los elementos del delito y su conexión con el acusado. Pueblo v. García Colón, 182 DPR 129, 174 (2011); Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 142 (2009); Pueblo v.

Irizarry, 156 DPR 780, 786 (2002); Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000).

Cónsono con lo anterior, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 110, dispone, en lo pertinente, que[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras que no se probare lo contrario, y...

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