Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2019, número de resolución KLAN201801128

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801128
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Junio de 2019

LEXTA20190620-005 - Carmen Lydia Garcia Plaja v. Reynaldo De Jesus Perez Sanchez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

CARMEN LYDIA GARCÍA PLAJA,
Apelada,
v.
REYNALDO DE JESÚS PÉREZ SÁNCHEZ,
Apelante.
KLAN201801128
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de Bayamón. Caso núm.: D DI2017-1408. Sobre: divorcio.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Torres Ramírez y el Juez Ramírez Nazario[1].

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2019.

I

La parte apelante, Reynaldo de Jesús Pérez Sánchez (Sr.

Pérez), instó el presente recurso de apelación el 15 de octubre de 2018. En este, solicitó la revocación de la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de Bayamón. En el dictamen apelado, el foro primario acogió la solicitud de la parte apelada, Carmen Lydia García Plaja (Sra. García), y fijó una pensión alimentaria ex cónyuge a su favor, ascendente a cuatrocientos cincuenta dólares ($450.00) semanales, y retroactiva a la fecha de su solicitud.

Evaluada la apelación instada, así como la transcripción de la prueba oral y los documentos que obran en autos, modificamos la Resolución apelada, y así modificada se confirma.

II

La Sra. García y el Sr. Pérez contrajeron matrimonio el 3 de mayo de 2010. Estos se conocieron en un viaje a Cuba que hizo la Sra.

García. A su regreso a Puerto Rico, la apelada hizo los trámites correspondientes para el establecimiento del Sr. Pérez en la Isla.

La Sra. García posee un bachillerato en Contabilidad y Finanzas de la Universidad de Puerto Rico. En aquel entonces, esta trabajaba en una compañía en la que ejercía como contable. Sin embargo, a petición del apelante, renunció a su empleo con el propósito de recibir su liquidación patronal. La liquidación y ahorros de la apelada fueron utilizados para el sustento de las partes, y para la incursión del apelante en el oficio de entrenador personal.

Posteriormente, las partes establecieron un “tráiler” de comida que operaba bajo el nombre de “CubaRico”. La Sra. García se encargaba de cocinar, cobrar, hacer cuadres de caja, tomar órdenes de los clientes, conducir el remolque, realizar las compras de suministros, pagar a los suplidores, entre otras funciones. Así pues, el negocio se desarrolló exitosamente, lo que provocó su eventual expansión.

Para el año 2016, el negocio “CubaRico” se relocalizó, a manera de restaurante, en un local en el área de Santurce. La operación del negocio continuó recayendo en las partes, hasta que, en el 2017, se incorporó a las operaciones del establecimiento la madre del apelante.

La parte apelada no devengó salario alguno mientras operó el negocio “CubaRico”. Sin embargo, sí continuó realizando las labores que se mencionaron con anterioridad. Además, la Sra. García compilaba la información económica del restaurante, para así mantener un récord sobre las ganancias que generaba el mismo.

A pesar de lo anterior, el 29 de agosto de 2017, la apelada fue echada del hogar que compartía con el apelante, y del restaurante que ambos habían formado. Conforme a ello, la Sra. García fue acogida por su hermana, donde pernoctaba en el sofá de la residencia de esta. La apelada no pudo volver a laborar en “CubaRico” y los esfuerzos realizados para obtener un nuevo empleo fueron infructuosos. Como consecuencia, esta ha recibido ayuda económica de sus hermanos, que fluctúa entre $100.00 y $200.00 semanales. Aun así, la Sra. García carece de recursos económicos para poder satisfacer sus necesidades básicas.

De otra parte, el apelante continuó operando el restaurante “CubaRico”; en esta ocasión, con cuatro empleados adicionales.

Además, el Sr. Pérez permaneció residiendo en el hogar conyugal que alquilaba con la Sra. García.

A tenor con lo anterior, el 4 de diciembre de 2017, la Sra. García presentó una demanda de divorcio contra el Sr. Pérez, por la causal de ruptura irreparable. A su vez, acompañó la demanda de divorcio con una Moción urgente solicitando fijación de pensión alimentaria. En dicha moción, la Sra. García solicitó alimentos pendente lite, así como una pensión ex cónyuge, una vez el divorcio adviniera final y firme, entre otros reclamos. Conforme a ello, el 8 de enero de 2018, la apelada solicitó la celebración de una vista para la fijación de alimentos pendente lite. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia señaló la vista en su fondo para el 13 de febrero de 2018.

Así pues, las partes comparecieron a la vista señalada por el foro primario, y el Sr. Pérez presentó su contestación a la demanda. En esta, él admitió todas las alegaciones de la Sra. García, por lo cual, la vista se convirtió en una de divorcio. En virtud de ello, se postergó para fecha ulterior la solicitud de alimentos. Sin embargo, a petición de la apelada, en la vista se dilucidaría la fijación de una pensión alimentaria ex cónyuge.

De otra parte, el 14 de febrero de 2018, el foro primario emitió una Sentencia mediante la cual declaró a las partes divorciadas por la causal de ruptura irreparable.

Posteriormente, el 18 de abril de 2018, se celebró la vista cuyo propósito era dilucidar en sus méritos la solicitud de la apelada sobre la pensión ex cónyuge. Las partes sustentaron sus planteamientos mediante prueba testifical y documental. En específico, la apelada argumentó su precaria situación de vivienda, la búsqueda infructuosa de empleo, pese a sus cualificaciones académicas, y cómo dependía de la ayuda económica que le brindaban sus hermanos para poder subsistir. Además, presentó documentos que evidenciaban el ingreso que generaba “CubaRico” cuando era operado por ambas partes. Según esa información, del ingreso neto que generaba el restaurante, las partes utilizaban un promedio mensual de $3,946.71 para sus gastos personales. Por otro lado, la Sra. García planteó que sus necesidades económicas consistían en, aproximadamente, $1,010.00[2] mensuales.

De otra parte, el apelante presentó una moción de nonsuit, por entender que la apelada no había probado su reclamación. Por tanto, entendía que no procedía la concesión de un remedio al amparo del Art. 109 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 385. A tenor con lo anterior, el juez que presidía la vista no denegó la solicitud, pero decidió reservarse la resolución de la misma luego de que se presentara toda la prueba pertinente.

De otra parte, el apelante testificó que los ingresos del restaurante habían mermado considerablemente desde el paso del huracán María. Por consiguiente, sostuvo que no contaba con los medios económicos necesarios para poder suplir una pensión ex cónyuge.

Posteriormente, el 16 de agosto de 2018, notificada el 17 de agosto, el Tribunal de Primera Instancia emitió su Resolución. Allí, dispuso una pensión alimentaria ex cónyuge a favor de la apelada de $450.00 semanales. Además, debido a que la petición fue presentada originalmente el 13 de febrero de 2018, impuso un pago retroactivo de $12,600.00, pagaderos a razón de $121.15 por 104 semanas. Por consiguiente, durante las primeras 104 semanas, el apelante debía cumplir con un pago de $571.15. Una vez concluido ese periodo, la cuantía a satisfacer sería de $450.00 semanales. Ahora bien, el foro primario aclaró que, en caso de ocurrir algún cambio sustancial en la necesidad de la alimentista o en la capacidad del alimentante, se debía acudir a dicho foro y solicitar la correspondiente revisión o relevo de la pensión alimentaria ex cónyuge.

En desacuerdo, el 30 de agosto de 2018, el apelante presentó una Moción de Reconsideración por derecho propio. En síntesis, señaló que no contaba con los recursos económicos necesarios para poder satisfacer la pensión que se le impuso. Además, recalcó que la solvencia del restaurante iba en picada desde el huracán María. Tanto así, que se vio obligado a entregar su guagua, y a prescindir de los servicios de su representación legal, por no contar con medios suficientes para satisfacer dichos gastos.

El 4 de septiembre de 2018, el foro apelado ordenó al apelante que presentara su reclamación a través de su representante legal. No obstante, ese mismo día, el Sr. Pérez volvió a presentar una Moción de Reconsideración, por derecho propio, reiterando sus argumentos previos. Por otro lado, el 5 de septiembre de 2018, la apelada presentó su Oposición a solicitud de reconsideración. Evaluados los escritos, el 10 de septiembre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud del apelante.

Inconforme aún, el Sr. Pérez presentó el recurso que nos ocupa y señaló los siguientes errores:

Erró el Tribunal al convertir la solicitud de alimentos pendente lite de la apelada en una solicitud de pensión ex cónyuge en la vista de divorcio, señalar la vista de alimentos para una fecha posterior sin haber notificado la sentencia y haber advenido final y firme la sentencia de divorcio y disponer la retroactividad de la pensión a la fecha de la vista de divorcio.

Erró el Tribunal al disponer de una pensión ex cónyuge para beneficio de la apelada cuando de su testimonio surge que ésta no cumple con los requisitos de necesidad dispuestos por el Art. 109 del Código Civil, 31 LPRA sec. 385, y no presentó evidencia suficiente para sostener sus alegaciones.

Evaluado el recurso de apelación, emitimos una Resolución el 14 de enero de 2019, mediante la cual advertimos a la parte apelada que el término para presentar su oposición vencía el 13 de febrero de 2019. El término transcurrió sin que la Sra. García presentara escrito alguno ante este Tribunal. En virtud de ello, declaramos el recurso perfeccionado y, sin el beneficio de su comparecencia, resolvemos.

III

A

Nuestra jurisprudencia ha establecido que, cuando queda evidenciado que una mujer divorciada no cuenta con medios suficientes para vivir, mientras que su ex marido cuenta con bienes de fortuna, procede la concesión...

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