Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2019, número de resolución KLAN201801128

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801128
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Junio de 2019

LEXTA20190620-005 - Carmen Lydia Garcia Plaja v. Reynaldo De Jesus Perez Sanchez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

CARMEN LYDIA GARCÍA PLAJA,
Apelada,
v.
REYNALDO DE JESÚS PÉREZ SÁNCHEZ,
Apelante.
KLAN201801128
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de Bayamón. Caso núm.: D DI2017-1408. Sobre: divorcio.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Torres Ramírez y el Juez Ramírez Nazario[1].

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2019.

I

La parte apelante, Reynaldo de Jesús Pérez Sánchez (Sr.

Pérez), instó el presente recurso de apelación el 15 de octubre de 2018. En este, solicitó la revocación de la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de Bayamón. En el dictamen apelado, el foro primario acogió la solicitud de la parte apelada, Carmen Lydia García Plaja (Sra. García), y fijó una pensión alimentaria ex cónyuge a su favor, ascendente a cuatrocientos cincuenta dólares ($450.00) semanales, y retroactiva a la fecha de su solicitud.

Evaluada la apelación instada, así como la transcripción de la prueba oral y los documentos que obran en autos, modificamos la Resolución apelada, y así modificada se confirma.

II

La Sra. García y el Sr. Pérez contrajeron matrimonio el 3 de mayo de 2010. Estos se conocieron en un viaje a Cuba que hizo la Sra.

García. A su regreso a Puerto Rico, la apelada hizo los trámites correspondientes para el establecimiento del Sr. Pérez en la Isla.

La Sra. García posee un bachillerato en Contabilidad y Finanzas de la Universidad de Puerto Rico. En aquel entonces, esta trabajaba en una compañía en la que ejercía como contable. Sin embargo, a petición del apelante, renunció a su empleo con el propósito de recibir su liquidación patronal. La liquidación y ahorros de la apelada fueron utilizados para el sustento de las partes, y para la incursión del apelante en el oficio de entrenador personal.

Posteriormente, las partes establecieron un “tráiler” de comida que operaba bajo el nombre de “CubaRico”. La Sra. García se encargaba de cocinar, cobrar, hacer cuadres de caja, tomar órdenes de los clientes, conducir el remolque, realizar las compras de suministros, pagar a los suplidores, entre otras funciones. Así pues, el negocio se desarrolló exitosamente, lo que provocó su eventual expansión.

Para el año 2016, el negocio “CubaRico” se relocalizó, a manera de restaurante, en un local en el área de Santurce. La operación del negocio continuó recayendo en las partes, hasta que, en el 2017, se incorporó a las operaciones del establecimiento la madre del apelante.

La parte apelada no devengó salario alguno mientras operó el negocio “CubaRico”. Sin embargo, sí continuó realizando las labores que se mencionaron con anterioridad. Además, la Sra. García compilaba la información económica del restaurante, para así mantener un récord sobre las ganancias que generaba el mismo.

A pesar de lo anterior, el 29 de agosto de 2017, la apelada fue echada del hogar que compartía con el apelante, y del restaurante que ambos habían formado. Conforme a ello, la Sra. García fue acogida por su hermana, donde pernoctaba en el sofá de la residencia de esta. La apelada no pudo volver a laborar en “CubaRico” y los esfuerzos realizados para obtener un nuevo empleo fueron infructuosos. Como consecuencia, esta ha recibido ayuda económica de sus hermanos, que fluctúa entre $100.00 y $200.00 semanales. Aun así, la Sra. García carece de recursos económicos para poder satisfacer sus necesidades básicas.

De otra parte, el apelante continuó operando el restaurante “CubaRico”; en esta ocasión, con cuatro empleados adicionales.

Además, el Sr. Pérez permaneció residiendo en el hogar conyugal que alquilaba con la Sra. García.

A tenor con lo anterior, el 4 de diciembre de 2017, la Sra. García presentó una demanda de divorcio contra el Sr. Pérez, por la causal de ruptura irreparable. A su vez, acompañó la demanda de divorcio con una Moción urgente solicitando fijación de pensión alimentaria. En dicha moción, la Sra. García solicitó alimentos pendente lite, así como una pensión ex cónyuge, una vez el divorcio adviniera final y firme, entre otros reclamos. Conforme a ello, el 8 de enero de 2018, la apelada solicitó la celebración de una vista para la fijación de alimentos pendente lite. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia señaló la vista en su fondo para el 13 de febrero de 2018.

Así pues, las partes comparecieron a la vista señalada por el foro primario, y el Sr. Pérez presentó su contestación a la demanda. En esta, él admitió todas las alegaciones de la Sra. García, por lo cual, la vista se convirtió en una de divorcio. En virtud de ello, se postergó para fecha ulterior la solicitud de alimentos. Sin embargo, a petición de la apelada, en la vista se dilucidaría la fijación de una pensión alimentaria ex cónyuge.

De otra parte, el 14 de febrero de 2018, el foro primario emitió una Sentencia mediante la cual declaró a las partes divorciadas por la causal de ruptura irreparable.

Posteriormente, el 18 de abril de 2018, se celebró la vista cuyo propósito era dilucidar en sus méritos la solicitud de la apelada sobre la pensión ex cónyuge. Las partes sustentaron sus planteamientos mediante prueba testifical y documental. En específico, la apelada argumentó su precaria situación de vivienda, la búsqueda infructuosa de empleo, pese a sus cualificaciones académicas, y cómo dependía de la ayuda económica que le brindaban sus hermanos para poder subsistir. Además, presentó documentos que evidenciaban el ingreso que generaba “CubaRico” cuando era operado por ambas partes. Según esa información, del ingreso neto que generaba el restaurante, las partes utilizaban un promedio mensual de $3,946.71 para sus gastos personales. Por otro lado, la Sra. García planteó que sus necesidades económicas consistían en, aproximadamente, $1,010.00[2] mensuales.

De otra parte, el apelante presentó una moción de nonsuit, por entender que la apelada no había probado su reclamación. Por tanto, entendía que no procedía la concesión de un remedio al amparo del Art. 109 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 385. A tenor con lo anterior, el juez que...

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