Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2019, número de resolución KLAN201900047

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900047
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Junio de 2019

LEXTA20190621-004 - Roosevelt Cayman Asset Company v. Raul Ramos Silva

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

ROOSEVELT CAYMAN ASSET COMPANY,
Apelada,
v.
RAÚL RAMOS SILVA, por sí; INEABELL PAGÁN RIVERA, por sí,
Apelante.
KLAN201900047
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Caso núm.: D CD2014-1994. Sobre: ejecución de hipoteca por la vía ordinaria.

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2019.

Los apelantes, Raúl Ramos Silva (Sr.

Ramos) e Ineabell Pagán Rivera (Sra. Pagán), instaron el presente recurso de apelación el 14 de enero de 2019. En este, solicitaron que se revocara la Sentencia Sumaria emitida el 13 de diciembre de 2018, y notificada el 21 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido dictamen, se ordenó la ejecución de hipoteca de los apelantes y, a su vez, la entrega del dinero producto de dicha ejecución a la parte apelada, Roosevelt Cayman Asset Company (Roosevelt). Asimismo, se ordenó la desestimación de la Reconvención presentada por la parte apelante.

Evaluada la apelación instada y la oposición del apelado, así como los documentos que obran en autos, se confirma la Sentencia Sumaria apelada.

I

El 19 de abril de 2005, el Sr. Ramos y la Sra. Pagán suscribieron un préstamo hipotecario con Doral Financial Corporation por la suma principal de $193,421.00, con intereses al 9.95% anual y demás créditos accesorios. Conforme a ello, los apelantes suscribieron un pagaré hipotecario, ante la Notaria Pública Diana M. Ruíz Hernández, a favor de Doral o a su orden. A su vez, y para asegurar el pago de la obligación, el Sr. Ramos y la Sra. Pagán constituyeron una hipoteca, ante la misma notaria, por la suma principal de $193,421.00, más un interés legal de 9.95% anual, y $19,342.10 para costas, gastos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial. La referida hipoteca gravó la finca 25,989 del Registro de la Propiedad en Guaynabo, la cual se encontraba debidamente inscrita.

De otra parte, el 31 de octubre de 2012, la hipoteca fue modificada y ampliada mediante la escritura número 277, ante el Notario Público Carlos Mangual Santiago, aumentando su principal a $274,656.95 y modificando los términos de los pagos mensuales.

Posteriormente, los apelantes dejaron de cumplir con sus obligaciones de pago. Por consiguiente, el 23 de julio de 2014, Doral Recovery II presentó una Demanda sobre ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. En esta, reclamó que los apelantes, a la fecha del 1 de octubre de 2013, adeudaban una suma ascendente a $195,065.58, por concepto de principal e intereses.

El 8 de enero de 2015, los apelantes presentaron su Contestación a la Demanda y Reconvención. En esta, aceptaron la existencia y términos de la hipoteca, así como su modificación. Sin embargo, el Sr. Ramos y la Sra. Pagán alegaron que la tasación actual de la propiedad era equivalente a $185,000.00, lo cual representaba una pérdida sustancial en el valor del inmueble hipotecado. A tenor con lo anterior, sostuvieron que el Tribunal de Primera Instancia debía modificar los términos de la hipoteca.

Asimismo, los apelantes solicitaron unos remedios provistos en leyes y estatutos federales, que entendían eran aplicables a la controversia de autos, o, en la alternativa, solicitaron remedios en equidad al amparo de la doctrina rebus sic stantibus.

Posteriormente, el 23 de enero de 2015, debido al cierre de Doral, la parte apelada presentó una Moción Solicitando Sustitución de Parte a Roosevelt Cayman Asset Company. Así pues, el foro primario autorizó la sustitución de la parte demandante Doral Recovery II por Roosevelt Cayman Asset Company.

De otra parte, el 8 de marzo de 2016, la parte apelada presentó una Moción de Sentencia Sumaria. En síntesis, esta alegó que procedía dictar sentencia sumaria a su favor y, a su vez, desestimar la reconvención instada, ya que la misma fue presentada contra alegaciones realizadas por Doral. Además, plantearon que no procedía la aplicación de la doctrina de rebus sic stantibus.

Por otro lado, el 21 de marzo de 2016, los apelantes presentaron una Moción bajo el palio de la Regla 202 de las de Evidencia. En esta, solicitaron que el foro apelado tomara conocimiento judicial de ciertas normas y leyes federales, que entendían eran aplicables al caso de autos. Sin embargo, el 11 de marzo de 2016, los apelados presentaron su Oposición a Moción bajo el palio de la Regla 202 de las de Evidencia. En la misma, indicaron que no era necesario que el foro primario tomara conocimiento judicial de cuestiones de derecho. Además, estos sostuvieron que la referida moción tenía como propósito inducir a error al foro apelado, ya que pretendía que se considerarán leyes que no estaban en vigor.

De otra parte, el 19 de abril de 2016, los aquí apelantes presentaron su Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria. En esta, indicaron que en el caso procedía que se aplicara la doctrina de rebus sic stantibus. Por consiguiente, entendían que el Tribunal de Primera Instancia debía señalar una vista para determinar el precio justo en cuanto al valor de la propiedad y, basado en esto, modificar el pagaré hipotecario.

Luego de varios incidentes procesales, el 13 de diciembre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia Sumaria a favor de la apelada. En específico, condenó al Sr.

Ramos y a la Sra. Pagán a satisfacer a Roosevelt la suma de $402,116.05, disponiendo la venta judicial de la residencia de la parte apelante.

Inconforme, la parte apelante acudió ante este Tribunal y señaló la comisión de los siguientes errores:

El TPI incurrió en grave error de hecho y de derecho al resolver vía sentencia sumaria que la situación de hechos demostrada y admitida por las partes no justificaba la intervención moderadora del TPI bajo el Articulo 1210 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable a la doctrina de la cláusula de “rebus sic stantibus”. Además, el TPI incurrió en grave error de hecho y de derecho al no aplicar el Art. 2(b) de la Ley 184, la sec. 5 del Federal Trade Commission Act 15 U.S.C. § 45 y el Titulo XIV enmendado de la Ley Truth in Lending Act (15 U.S.C. 1631) que le requiere a la demandante el cumplimiento de cualquier regulación pautada por la Reserva Federal, como lo es la “Supervisory Letter SR 07-16” mencionada en nuestra Contestación a Demanda y Reconvención. Véase 15 U.S.C. § 1639 (a), 15 U.S.C. §

1639 (b) (Dodd-Frank § 1402).

Erró el TPI al no tomar conocimiento judicial de las representaciones y admisiones que hizo el Presidente de Doral en las págs. 139-140 de la Forma 10 K que obra en autos desde el 24 de octubre de 2016.

La parte apelante sustentó sus señalamientos de error en el supuesto de que la parte apelada había actuado de mala fe al no haber notificado todas las alternativas disponibles para así poder evitar la ejecución de la hipoteca y la venta judicial de una propiedad residencial, que constituía la vivienda principal de los apelantes. Las alternativas a las que hacen referencia el Sr.

Ramos y la Sra. Pagán son distintas leyes y estatutos federales que, a su entender, aplican a este caso. Por consiguiente, estos aducen que el foro primario no tenía jurisdicción para dictar la Sentencia Sumaria ya que, supuestamente, no se cumplió con lo establecido en el Artículo 2 (b) de la Ley Núm. 184 de 2012, conocida como la Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal.

Por otro...

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