Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2019, número de resolución KLAN201900042

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900042
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019

LEXTA20190626-003 - Jose Luis Rodriguez Marrero v. Rafael Padilla Vallelanes Y Janet Llauger Reyes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MARRERO, representado por su apoderada CARMEN GRACE MARRERO CINTRÓN
Apelados
v.
RAFAEL PADILLA VALLELANES y JANET LLAUGER REYES
Apelantes
KLAN201900042
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta Civil. Núm.: CD2016-0082 Sobre: Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2019.

I. Introducción

Comparece la parte apelante, el Sr. Rafael Padilla Vallellanes y la Sra. Janet Llauguer Reyes, y nos solicitan la revocación parcial de la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia. Por medio del dictamen apelado el foro recurrido ordenó la resolución del contrato de opción de compra otorgado por las partes cuyo incumplimiento es objeto de esta demanda.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

II. Relación de Hechos

La parte apelada, José

Luis Rodríguez Marrero, presentó una demanda en contra del apelante por incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios. El motivo de la reclamación estribó en el incumplimiento de la parte apelante con el contrato de opción de compra suscrito entre ellos. Mediante el acuerdo, entre otras cosas, la parte apelante quedó obligada a pagar las mensualidades de la hipoteca que gravaba el inmueble objeto del acuerdo preparatorio de compra.

La parte apelada aseveró que, el apelante pagó tarde varias mensualidades de la hipoteca, inclusive que dejó sin pagar la última. Alegó que, a consecuencia de la negligencia antes descrita su crédito quedó afectado. Esto “ocasionó” que le fueran denegados dos préstamos hipotecarios “por mala referencia de crédito por culpa de la parte [apelante]”. En cuanto a los daños que alegó sufrir alegó que “esta situación ha causado al [apelado] humillación y vergüenza al verse afectado por el pago de mayores intereses al realizar el financiamiento de sus negocios e imposibilitado hacer inversiones para augurar su futuro y el de sus hijos”.

Superados los tramites de rigor, el tribunal celebró el juicio en su fondo. En la vista testificó la parte apelante, y también la parte apelada. Además de la evidencia testimonial, las partes presentaron prueba documental a favor de sus respectivas posturas.

Durante el juicio quedó evidenciado que: la propiedad tenía una deuda con el Centro de Recaudaciones de Impuestos Municipales (CRIM); la parte apelante pagó tarde varias mensualidades de la hipoteca; el saldo pendiente de la hipoteca consistía en unos cuantos miles de dólares que fueron pagados por la parte apelada. Finalizado el desfile de prueba, el asunto quedó sometido y el juzgador de los hechos emitió la sentencia aquí recurrida.

En el dictamen el foro primario ordenó a la parte apelante el pago al apelado de $10,000 en concepto de daños y angustias mentales. Además, ordenó al apelante el desembolso de $5,534 por los pagos que realizó el apelado para saldar el balance pendiente de la hipoteca con el banco. Por último, cumplidas estas providencias, el foro de primera instancia ordenó a las partes a perfeccionar la compraventa pactada en el contrato de opción original.

En cuanto a la deuda con el CRIM, requirió a las partes una certificación de deuda. A su vez, dispuso que la parte apelante habría de asumir la deuda a partir de la fecha en que las partes suscribieron el contrato de opción, y la parte apelada asumiría el pago de la deuda anterior a esa fecha. Finalmente, condenó a la parte apelante al pago de $5,000 dólares por concepto de honorarios de abogados.

Inconforme, comparece la parte apelante y argumenta que los daños y angustias mentales alegados quedaron sin probar en el juicio. También que la prueba que las partes desfilaron durante el juicio solo demostró que la parte apelada pagó al banco $2,159.61 y no $5,534. Por último, que, la imposición de honorarios de abogados es improcedente en este caso. La parte apelada también compareció mediante alegato escrito.

Hemos examinado cuidadosamente los escritos de las partes, el contenido del expediente para este recurso, los autos originales del caso, la transcripción de la prueba oral y deliberado los méritos de esta Apelación entre los jueces del panel, por lo que estamos en posición de adjudicarlo de conformidad con el Derecho aplicable.

III.

Derecho Aplicable

A.

Apreciación de la prueba testifical y documental

Según se conoce, en ausencia de error, prejuicio o parcialidad, los tribunales apelativos no intervendremos con las determinaciones de hechos, con la apreciación de la prueba, ni con la adjudicación de credibilidad efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia. González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776 (2011). Esta deferencia descansa en que el juez ante quien declaran los testigos es quien tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones y todo su comportamiento mientras declaran; factores que van formando gradualmente en su conciencia la convicción sobre la verdad de lo declarado. Suárez Cáceres v.

Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 68 (2009). Aún en aquellos casos en los que surjan conflictos entre la prueba corresponde al juzgador de los hechos dirimirlos. Flores v. Soc. de Gananciales, 146 DPR 45, 50 (1998).

Sin embargo, también es norma reconocida que el arbitrio del juzgador de hechos, aunque respetable, no es absoluto. Una apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora de los tribunales. Vda. de Morales v. De Jesús Toro, 107 DPR 826, 829 (1978). Así pues, los foros apelativos pueden intervenir con la apreciación de la prueba testifical que haga el juzgador de los hechos, cuando éste actúe con pasión, prejuicio o parcialidad, o incurra en un error manifiesto al aquilatarla. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013).

Asimismo, se podrá intervenir con la apreciación de la prueba cuando de un examen detenido de la misma el foro revisor se convenza de que el juzgador descartó injustificadamente elementos probatorios importantes o que fundamentó su criterio únicamente en testimonios de escaso valor, o inherentemente improbables o increíbles. C.

Brewer P.R., Inc. v. Rodríguez, 100 DPR 826, 830 (1972).

B. Las acciones ex contractu

Es clara la norma que postula que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que el cumplimiento de los acuerdos no se deja al libre arbitrio de alguno de los contratantes. Artículos 1044 y 1208 del Código Civil, 31 LPRA secs. 2994 y 3373. Por ser los contratos una fuente de obligación reconocida en nuestro ordenamiento civilista, las partes contratantes deben observar sus términos y acatar su contenido, no solo en cuanto a lo expresamente pactado sino también a toda consecuencia que sea conforme a...

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