Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2019, número de resolución KLAN201600215

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600215
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019

LEXTA20190628-001 - El Pueblo De PR v. Jose Marrero Bou

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

El Pueblo de Puerto Rico
Apelado
v.
José Marrero Bou
Apelante
KLAN201600215
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Crim. Núm.: D BD2013G0664 Sobre: Art. 199 Código Penal

Panel integrado por su presidente, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Torres Ramírez[1]

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2019.

“La presencia pública de los ciudadanos en los juicios y su participación directa coloca al que va a ser juzgado en su ámbito natural, ante sus iguales, que evaluaron sus razones y decidirán con propio criterio sobre los hechos que contemplan”.[2] [sic]

I.

José Marrero Bou (en adelante, “Marrero Bou” “el acusado” o “el apelante”) presentó el 19 de febrero de 2016, una “Apelación Criminal” y solicitó que revoquemos una sentencia de culpabilidad emitida el 20 de enero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, “TPI”).[3]

Mediante esta, el apelante fue condenado a tres años y nueve meses de reclusión luego de que un jurado lo encontrara culpable del delito de daño agravado, Art.

199 (b) del Código Penal de Puerto Rico, infra.

II.

El 3 de agosto de 2013, en horas de la noche, el señor Saúl Sánchez Rolón se dirigió a un negocio llamado “Brother’s Pizza” ubicado en el barrio Quebrada Cruz de Toa Alta. Al llegar al establecimiento, el señor Sánchez Rolón abre la puerta y rápidamente escuchó una voz alterada dirigiéndose a él. El señor Sánchez Rolón miró hacia el interior del local e identificó en el área de la barra a su cuñado, el señor Marrero Bou, aquí apelante.[4] Según surge del testimonio del señor Sánchez Rolón, el apelante le profirió palabras soeces, le advirtió que no se le acercara y le exigió que le pagara un dinero.[5]

El señor Sánchez Rolón le expresó que no estaba buscando problemas y se dirigió al mostrador, observando en todo momento al apelante.

Acto seguido, el apelante comenzó a caminar hacia la otra puerta del establecimiento, pero se desvió y caminó en dirección al señor Sánchez Rolón, en forma agresiva. El apelante levantó su mano para agredir al señor Sánchez Rolón y, al percatarse, este último se defendió de la agresión, suscitándose un altercado.[6] Una vez fueron separados, el señor Sánchez Rolón se dirigió a la puerta para marcharse del lugar y el apelante le tiró con una silla de madera, no obstante, éste no se detuvo y salió del local.[7]

El señor Sánchez Rolón se montó en su vehículo, marca Porsche, Carrera 911, color rojo y se marchó del lugar en dirección al pueblo de Toa Alta.

Así las cosas, a pocos minutos del señor Sánchez Rolón iniciar la marcha, se detuvo el movimiento vehicular por motivo de una actividad que se estaba llevando a cabo en el área de un parque. Por ello, el señor Sánchez Rolón redujo la velocidad, cuando de repente sintió un impacto en la parte trasera de su auto. Logró recuperar el control de su auto y observó por el retrovisor.

Dedujo entonces que el referido vehículo lo iba a impactar nuevamente. A su vez, al mirar por el retrovisor, logró identificar el vehículo que lo impactó, una Mitsubishi, Outlander, cuyo conductor era el apelante.[8] Inmediatamente, el señor Sánchez Rolón optó por salirse de su carril para evadir otro impacto, por lo que invadió el carril contrario y huyó en contra del tránsito a toda velocidad.[9] El apelante intentó perseguirlo, sin embargo, el señor Sánchez Rolón logró perderlo de vista y se dirigió a la residencia de un amigo.[10] Al llegar a la referida residencia, el señor Sánchez Rolón escondió su vehículo y llamó a su esposa para que lo buscara. Luego, se dirigió al cuartel de la policía en Toa Alta, junto a su esposa, y reportó el incidente mediante la radicación de una querella.

Por los hechos antes relatados, el Ministerio Público (o “la parte apelada”) presentó “Denuncia” en contra del apelante Marrero Bou el 9 de agosto de 2013.[11] Luego de celebrada la vista preliminar[12] correspondiente, el 27 de septiembre de 2013, el Ministerio Público radicó el pliego acusatorio y el Acto de Lectura de Acusación se celebró el 29 de octubre de 2013. En el pliego acusatorio se le imputó haber incurrido en violación al Art. 199 (b) (daño agravado)[13]

del Código Penal de Puerto Rico en su versión del 2012, 33 LPRA sec. 5269. Además, en la referida acusación, se alegó reincidencia contra el acusado, puesto que había sido convicto y sentenciado, anteriormente, por la comisión de un delito grave.[14]

Luego de varios trámites e incidentes procesales, el juicio por jurado se celebró los días 6-8, 13-14 y 16 de octubre de 2015. La siguiente prueba documental fue admitida en evidencia:

· Exhibit 1-1F Ministerio Público - fotos del vehículo marca Porsche, Carrera 911, año 2001, color rojo (7 folios);

· Exhibit 2-2A Ministerio Público – fotos del vehículo marca Mitsubishi, Outlander, color blanco (2 folios);

· Exhibit 3 Ministerio Público – estimado de los daños del vehículo Porsche (3 folios);

· Exhibit 4 Ministerio Público – Notificación emitida por el TPI, Sala Municipal de Toa Alta, en el Caso Núm. Q13-054 (1 folio);

· Exhibit 1 Defensa – Notificación emitida por el TPI, Sala Municipal de Toa Alta, en el Caso Núm. Q13-54 (1 folio);

· Exhibit 2 Defensa – Orden de Protección Exparte (1 folio);

· Exhibit 3 Defensa – Informe de Incidente [Formulario PPR-468] (2 folios);

· Exhibit 4 Defensa – Informe de Accidente de Tránsito [Formulario PPR-93 y Formulario PPR-94] (3 folios).

A su vez, se presentó en el juicio la siguiente prueba testifical:

· Testigo de Cargo #1 – Saúl Sánchez Rolón

(El señor Sánchez Rolón, dueño del vehículo Porsche, bien al que se le ocasionan los daños, declaró sobre el día de la comisión de los hechos delictivos, los daños ocasionados a su propiedad y sobre acontecimientos posteriores motivados por lo ocurrido. Además, testificó sobre su relación por afinidad con el acusado y sobre un pleito bajo la Ley Núm. 140[15] de 23 de julio de 1974, instado por la señora María Bou, madre del acusado, contra el señor Sánchez Rolón y su esposa).

· Testigo de Cargo #2 – José Luis Albaladejo Vázquez

(El señor Albaladejo Vázquez, perito de ocurrencia, declaró como perito en hojalatería. Testificó sobre los procedimientos que se llevan a cabo en su taller. Específicamente, atestó sobre el proceso que llevó a cabo al realizar el estimado de los daños ocasionados al vehículo marca Porsche, propiedad del señor Sánchez Rolón, y el costo de reparación).

· Testigo de Cargo #3 – Agente Melvin Pérez Matías (El Agte. Pérez Matías declaró sobre lo que ocurrió el día de los hechos cuando ambos, el apelante y el señor Sánchez Rolón, acudieron al cuartel de la policía y lo que éstos le relataron. Además, testificó sobre la investigación que llevó a cabo relacionada a los hechos que motivaron el caso de epígrafe. El Agte. Pérez Matías realizó el “Informe de Incidente”, Exhibit #3 de la defensa, y fue quien entrevistó tanto al apelante como al señor Sánchez Rolón el día de los hechos).

· Testigo de la Defensa – Agente Juan José Collazo Colón

(El Agte. Collazo Colón declaró sobre el “Informe de Accidente de Tránsito”, Exhibit 4 de la defensa, preparado por él. Además, testificó sobre los hechos que motivaron el referido informe).

Finalizado el juicio, el 16 de octubre de 2015, el jurado emitió su veredicto y encontró al apelante culpable del delito imputado.[16]

Inconforme, Marrero Bou acudió ante nos mediante recurso de apelación. En la Parte IV del recurso, le imputó al foro a quo los siguientes errores:

Primero

Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al intervenir indebidamente durante el juicio interrogando a los testigos y hasta declarando sobre las capacidades de los peritos, privando al acusado de su derecho a un juicio justo y al debido proceso de ley.

Segundo

Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al no admitir evidencia electrónica dirigida a impugnar la veracidad de hechos alegados por testigos de cargo, en violación al derecho del acusado a contrainterrogar testigos adversos, a presentar prueba de defensa y al debido proceso de ley.

Tercero

Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al declarar sin lugar la solicitud de absolución perentoria basada en la ausencia del elemento esencial de (sic) resultado de daño del delito imputado, en violación al derecho del acusado a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley.

Cuarto

Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al denegar las siete instrucciones especiales solicitadas por la defensa, habiendo surgido de la prueba admitida la necesidad de las mismas, en violación al derecho del acusado a un juicio justo e imparcial ante jurado.

Quinto

Cometió error el jurado al emitir un veredicto de culpabilidad aun cuando debió subsistir duda razonable sobre su culpabilidad.

Sexto

Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al interrumpir la introducción del informe final de la defensa dirigido a enfatizar la controversia dentro de los derechos constitucionales de presunción de inocencia, duda razonable y el derecho del acusado a guardar silencio.

III.

Habida cuenta de los errores imputados al foro a quo, procederemos a mencionar algunas normas, figuras jurídicas, máximas y casuística atinentes a la apelación que nos ocupa.

-A-

Poseemos jurisdicción para atender este recurso al amparo de los Artículos 4.002 y 4.006(a) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como la “Ley de la Judicatura de Puerto Rico”,[17]

entrejuego con la Regla 193 de las de Procedimiento Criminal,[18] y la Regla 23 del Reglamento Tribunal de Apelaciones.[19]

-B-

Al apelante se le imputó la violación del Art. 199 (b)...

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