Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2019, número de resolución KLAN201800751

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800751
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019

LEXTA20190628-011 - Abraham Garcia Santiago v. Industrial & Marine Service

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Abraham García Santiago
Apelada
v.
Industrial & Marine Service, Stanley J. Castro Sánchez
Apelantes
KLAN201800751
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm. K AC2017-0308 Sobre: Reivindicación de Bien Mueble; Daños y Perjuicios
Abraham García Santiago
Apelante
v.
Industrial & Marine Service, Stanley J. Castro Sánchez
Apelados
Consolidado con
KLAN201800887
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm. K AC2017-0308 Sobre: Reivindicación de Bien Mueble; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2019.

Comparecen Industrial & Marine Service, Inc. (IMS) y el Sr.

Stanley J. Castro Sánchez (Sr. Castro Sánchez) (en conjunto, los demandados) mediante el recurso KLAN201800751; y el señor Abraham García Santiago (Sr.

García Santiago o el demandante) mediante el recurso KLAN201800887, y nos solicitan en sus respectivos recursos de Apelación que revisemos la Sentencia emitida el 11 de junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Por medio del referido dictamen, el TPI declaró ha lugar la Demanda sobre acción reivindicatoria de bien mueble, presentada por el Sr. García Santiago y le concedió una compensación de $15,000.00 por daños morales y angustias mentales e impuso la cantidad de $5,000.00 de honorarios de abogado por temeridad. El 18 de junio de 2018, el Sr. García Santiago presentó una solicitud de reconsideración, la cual fue denegada mediante Orden emitida el 20 de junio de 2018.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen recurrido.

I.

Los hechos pertinentes a la controversia del caso son los siguientes: El 10 de noviembre de 2014, el Sr. García Santiago contrató con el Sr. Manuel Alsina Miranda (Sr. Alsina Miranda), hojalatero de profesión, para que este último le construyera un carretón de comida o “food truck” (en adelante, carretón), en un término de tres (3) meses, por la cantidad de $10,000.00. De estos el Sr. García Santiago desembolsó como adelanto $9,800.00.

El Sr. Alsina Miranda operaba su negocio de hojalatería y pintura de vehículos de motor, en una propiedad arrendada, ubicada en la Ave. Roberto H. Todd 906 en el área de Santurce del Municipio de San Juan (en adelante, local 906). En el referido local el Sr. Alsina Miranda construía el carretón para el Sr. García Santiago. Por otro lado, surge del dictamen apelado que éste trabajaba cerca del local 906 y pasaba varias veces por semana frente a dicho local, hasta que perdió su empleo.

El local 906 es propiedad de IMS y del Sr. Castro Sánchez. En virtud de un contrato de arrendamiento suscrito el 22 de agosto de 2014, se lo arrendaron al Sr. Alsina Miranda. Surge del expediente que, después de julio del 2015, el Sr. Alsina Miranda no fue más por el local 906, dejando en éste, varios vehículos de motor, el carretón en controversia y otros bienes muebles.

Desde ese momento, tanto el demandante como los demandados, no volvieron a tener contacto con el Sr. Alsina Miranda. De igual manera, se desprende del expediente que el éste no realizó ningún pago de renta desde junio de 2015 hasta diciembre de 2015, cuando IMS y el Sr. Castro Sánchez tomaron posesión del local. En ese sentido y en lo pertinente, el contrato de arrendamiento disponía en la cláusula 9 lo siguiente:

9. De no pagar la renta según pactado la PARTE ARRENDATARIA y abandona la propiedad por más de 30 días sin pagar la renta adeudada o hacer arreglo de pago, la PARTE ARRENDATARIA autoriza expresamente a la PARTE ARRENDADORA a guardarle sus pertenencias y ocupar el local, terminado el contrato de arrendamiento. De transcurrir 90 días desde el abandono de la PARTE ARRENDATARIA sin que ésta recoja sus pertenencias ni se comunique por escrito o personalmente con la PARTE ARRENDADORA, la PARTE ARRENDATARIA da desde ahora su consentimiento para que la PARTE ARRENDADORA pueda disponer de éstas en abono de la renta.[1]

El 9 de diciembre de 2015, la Sra. Wanda Díaz O’Neill, empleada de IMS, fue al local 906 a tomar fotografías[2] del lugar y de éstas surge que el Sr.

Alsina Miranda había dejado atrás materiales, piezas, varios vehículos de motor y el carretón en controversia. Al día siguiente, la empleada de IMS vuelve al local 906 y los vehículos de motor ya no se encontraban, pero el carretón continuaba allí. Surge del dictamen apelado, que la Sra. Díaz O’Neill llamó a la policía como medida cautelar, pero no pudo presentar una querella por no ser propietaria de los referidos vehículos.

De otra parte, el 20 de enero de 2016 el Sr. García Santiago presentó demanda ante el TPI por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, en contra del Sr. Alsina Miranda. Esta fue identificada como el caso número K AC2016-0020. Eventualmente, se le anotó la rebeldía al Sr. Alsina Miranda. Destacamos que, IMS y el Sr. Castro Sánchez no fueron parte del mencionado pleito.

Así las cosas, el 27 de abril de 2016, el Sr. García Santiago por medio de llamada telefónica realizada por su abogado, se contactó por primera vez con el abogado de los demandados. Durante la llamada, se reclamó la titularidad del carretón y se solicitó su entrega. El 9 de mayo de 2016, los demandados recibieron un requerimiento extrajudicial por parte del demandante.

En este se reclamaba la titularidad del carretón y la entregara del mismo, sin embargo, no se acompañó dicha carta con prueba que acreditara la titularidad del bien reclamado.

El 14 de febrero de 2017, se dictó Sentencia en el caso número K AC2016-0020, la cual fue enmendada el 8 de marzo de 2017. En la misma se declaró con lugar la demanda de incumplimiento de contrato y daños y perjuicios instada por el Sr. García Santiago en contra del Sr. Alsina Miranda. En consecuencia, se declaró la resolución del contrato suscrito por las partes y se condenó al Sr. Alsina Miranda a restituir los $9,800.00 pagados inicialmente por el demandante y a pagarle una indemnización de $15,000.00 por daños morales y angustias mentales. El 28 de agosto de 2017, el Sr. García Santiago presentó en el referido caso una solicitud de ejecución de sentencia.

En el ínterin, el 4 de abril de 2017 el Sr. García Santiago presentó una demanda de acción reivindicatoria de bien mueble y daños y perjuicios en contra de IMS y el Sr. Castro Sánchez. En síntesis, sostuvo ser el titular del carretón y que los demandados son poseedores de mala fe del mismo. Ante ello, solicitó que se ordenara la devolución del carretón “con cualesquiera cosas accesorias que le hayan incorporado”, “la devolución de cualesquiera frutos”, “ordene indemnizar al demandante en daños y perjuicios y lucro cesante en una cantidad no menor cien mil dólares ($100,000), más cinco mil dólares ($5,000) por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado por la temeridad de los demandados al provocar este pleito”.[3]

El 22 de mayo de 2017, los demandados presentaron Moción en Solicitud de Desestimación, a la que se opuso el Sr. García Santiago mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2017. Así las cosas y, luego que el TPI denegara la solicitud de desestimación, los demandados presentaron, el 19 de junio de 2017, su Contestación a Demanda. En esta los demandados aceptaron la existencia del contrato de arrendamiento de obra según surge de la sentencia en el caso K AC2016-0020, no obstante, alegaron no haber podido corroborar de manera independiente dicha alegación.

Asimismo, los demandados aceptaron en su alegación responsiva que durante la comunicación que se sostuvo con el abogado del demandante, le informaron del interés propietario adquirido sobre el carretón en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con el Sr. Alsina Miranda. De igual manera, cuestionaron la titularidad del demandante alegando que el contrato entre éste y el Sr. Alsina Miranda no se había perfeccionado, pues el carretón no se había completado. Argumentaron que, ante el conflicto por la titularidad del carretón lo preservarían en una de sus propiedades. Por otro lado, los demandados negaron ser poseedores de mala fe y alegaron que retienen el carretón hasta que se corrobore la titularidad sobre este. Ante ello, negaron responder por los alegados daños económicos, lucro cesante y angustias mentales.

Luego de varios incidentes procesales, el 3 de julio de 2017 los demandados presentaron una Moción informativa en réplica a moción urgente. Por medio de dicho escrito, los demandados indicaron que, hasta ese momento, el carretón se había trasladado en dos ocasiones porque habían rentado los locales donde estaba el bien. Informaron que para ese momento el carretón se encontraba en una de sus propiedades situadas en el Municipio de Fajardo. Asimismo, señalaron que, al obtener la posesión del bien, este “fue dejado vacío completamente y no contenía ningún artículo adentro. Los demandados desconocen a que pertenencias del demandante hace referencia en su Moción Urgente (inciso cuatro), y es mediante dicho escrito que se adviene en conocimiento de tal reclamo”.[4]

El 7 de julio de 2017, el TPI emitió una Orden mediante la cual les requirió a los demandados a “preservar el denominado carretón en buenas condiciones y el mismo no podrá ser enajenado de ninguna manera”.[5]

Igualmente, le ordenó al demandante detallar y especificar cada una de las alegadas pertenencias que había dentro del carretón. Ante ello, el 28 de julio de 2018 el Sr. García Santiago presentó Moción en Cumplimiento de Orden, en la que enumeró una serie de artículos que alegó estaban dentro del carretón y que él había costeado.[6] Indicó, además, que tenía fotografías de algunos de los bienes enumerados.

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