Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2019, número de resolución KLAN201900157

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900157
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019

LEXTA20190628-019 - Maria Ignacia Vazquez Ocasio v. Jose Arnaldo Vazquez Burgos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

MARÍA IGNACIA VÁZQUEZ OCASIO
Apelada
v.
JOSÉ ARNALDO VÁZQUEZ BURGOS, AWILDA VÁZQUEZ BURGOS
Apelante
KLAN201900157
Recurso de apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm. ISCI201300890 Sobre: División de Comunidad

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, el Juez Adames Soto y la Juez Cintrón Cintrón.[1]

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2019.

Comparece ante nosotros la Sucesión de José Wenceslao Vázquez Ocasio, compuesta por José Arnaldo Vázquez Burgos, Awilda Vázquez Burgos, Enid Vázquez Burgos, Iván Javier Vázquez Casiano, y Joel Iván Vázquez Casiano (Sucesión)[2], junto a la Sra. Ana Lidia Casiano Irizarry (señora Casiano Irizarry)[3] y nos solicitan que revoquemos la Relación de Hechos y Sentencia emitida el 10 de enero de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI o foro primario).[4] En su determinación, el foro primario (1) reconoció el derecho de la Sra. María Ignacia Vázquez Ocasio (apelada o señora Vázquez Ocasio) a recibir una proporción de las rentas de un inmueble en San Germán; (2)ordenó la venta en pública subasta del referido inmueble; y (3) ordenó a los peticionarios a pagar costas, gastos y $3,000 en concepto de honorarios de abogado.

Toda vez que el pleito de epígrafe versa sobre la división de una comunidad hereditaria y ésta no se ha realizado aún, entendemos que las determinaciones del foro primario son de carácter interlocutorio sujetas a revisión mediante el recurso de certiorari y no una apelación. En consecuencia, acogemos el recurso como una petición de certiorari y conservamos la designación alfanumérica designada para fines de los trámites en la Secretaría.

Aclarada la naturaleza del recurso que tenemos ante nuestra consideración, procedemos a reseñar el trámite procesal pertinente. Veamos.

I.

El 26 de junio de 2013, la señora Vázquez Ocasio instó una Demanda sobre división de comunidad en contra de la Sucesión, la señora Casiano Irizarry, la Sra. Matilde Flores Ojeda y los herederos desconocidos de su fallecido hermano, José Ramón Vázquez Ocasio.[5] Conforme surge de la Demanda, la reclamación versa sobre la partición del caudal relicto creado ante el fallecimiento de su madre, Catalina Ocasio Pagán (el 23 de agosto de 1972) y su padre, Manuel Vázquez Flores (el 1 de julio de 1981). Alegó que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, allá para el 24 de junio de 1988, emitió una Resolución mediante la cual declaró como únicos herederos de ambos causantes a la demandante y a sus hermanos, Domingo, Arsenio, José

Wenceslao, María Cleofe, María Jesús y José Ramón, todos de apellidos Vázquez Ocasio. La demandante indicó que su hermano José Wenceslao falleció en el año 1991 y de conformidad a la Resolución emitida el 14 de diciembre de 2012 en el caso I3CI2012-00320, sus herederos son: José Arnaldo Vázquez Burgos, Awilda Vázquez Burgos, Enid Vázquez Burgos, Iván Javier Vázquez Casiano, Joel Iván Vázquez Casiano y Manuel José Vázquez Casiano. Asimismo, adujo que uno de estos herederos, Manuel José, falleció en el año 1998, y según la Resolución emitida el 24 de septiembre de 2012 en el caso I3CI2012-00631, dejó como herederos a Derek Manuel Vázquez Castillo y la viuda Yelitza Ivette Castillo Ortiz. Por otro lado, y como parte de sus alegaciones expresó que su hermano José Ramón Vázquez Ocasio falleció en el año 1988 y solo conocía a la viuda de nombre Matilde Flores Ojeda, por lo que incluyó a una parte denominada con el nombre ficticio de “ABC” como herederos desconocidos de la Sucesión de José Ramón Vázquez Ocasio.

De las alegaciones de la demanda surge que el único bien inmueble objeto de controversia es la finca 6816 que está inscrita al folio 235 del tomo 222 del Registro de la Propiedad de San Germán. La señora Vázquez Ocasio expresó que era dueña de una 6/8 parte del referido inmueble el cual se encuentra ocupado por la codemandada, señora Casiano Irizarry y el Sr. Joel Iván Vázquez Casiano (sobrino de la demandante). Aseveró que la propiedad genera una renta mensual aproximada de $300, por lo que, presuntamente, se acumularon $45,000 (por concepto de renta adeudada) cuya suma reclamó. Por último, la demandante solicitó la liquidación de la comunidad de bienes, porque “no desea[ba] permanecer en indivisión”, más las costas, gastos y honorarios de abogado generados por el litigio.[6]

La Sucesión junto a la codemandada señora Casiano Irizarry acreditaron su alegación responsiva mediante la cual negaron las alegaciones, plantearon sus defensas afirmativas, y presentaron una Reconvención y Demanda Contra Coparte.[7]

Entre las defensas afirmativas incluyeron falta de parte indispensable.[8]

En particular alegaron que aplicaba la figura de prescripción adquisitiva por mala fe conocida como “usucapión”; solicitaron ser declarados dueños de la propiedad; reclamaron $50,000 por concepto de una edificación construida de buena fe; pidieron que se ordenara la división de la comunidad hereditaria para así recibir la participación correspondiente al liquidarse el caudal relicto en controversia; y $10,000 en costas, gastos y honorarios de abogado.

Así las cosas y pertinente al recurso ante nos, debemos destacar que la parte demandante presentó una Moción Solicitando Emplazamiento por Edicto junto a una declaración jurada, para emplazar a Dereck Manuel Vázquez Castillo, Yelitza Ivette Castillo Ortiz, Matilde Flores Ojeda y los herederos desconocidos del señor José Ramón Vázquez Ocasio.[9] El TPI autorizó los referidos emplazamientos por edicto[10] y mediante Moción Informativa, la demandante notificó que había completado el proceso correspondiente.[11]

Luego de varios incidentes procesales[12], se celebró la primera vista de estado de los procedimientos el 24 de agosto de 2015 y los abogados argumentaron respecto a sus teorías. Según se desprende de la Minuta, el abogado de la parte demandante solicitó que la parte demandada especificara los nombres de los llamados herederos desconocidos, toda vez que la parte demandada, había alegado en su contestación a la demanda, que faltaban partes indispensables.[13] Al concluir la vista, el tribunal autorizó la continuación del descubrimiento de prueba y señaló una vista evidenciaria para atender la aplicabilidad de la figura de usucapión al caso.[14]

Sin embargo, el día de la referida vista[15] el abogado de los demandados informó que no tenía la evidencia testifical sobre usucapión.

En reacción a ello, y tomando en consideración la totalidad del expediente, el foro primario emitió una Sentencia Parcial, el 17 de agosto de 2016, notificada el 22 del mismo mes y año.[16] En su dictamen parcial resolvió que los peticionarios “no fundamentaron por escrito ni evidenciaron su reclamo”

respecto a la aplicabilidad de la figura de la prescripción adquisitiva[17]

y a su vez, declaró sin lugar la reconvención y la demanda de coparte. Conforme surge de los autos originales no se reflejó tramite mayor[18] hasta la celebración de la conferencia con antelación al juicio el 19 de julio de 2018.

Superado lo anterior, el 13 de diciembre de 2018 se celebró el juicio en su fondo[19] durante el cual testificó la promovente de la causa de acción, la señora Vázquez Ocasio y por la parte demandada la señora Casiano Irizarry. Antes de comenzar el desfile de prueba los demandados solicitaron la desestimación del caso por falta de jurisdicción.

Arguyeron que la sucesión de José Ramón Vázquez Ocasio y el dueño del terreno donde enclava la propiedad en controversia, el Departamento de la Vivienda, no habían sido debidamente emplazados.[20] El foro primario denegó la referida solicitud. Luego de dar por sometido el caso y evaluar la prueba admitida, el TPI dictó sentencia mediante la cual formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El día 24 de junio de 1988 el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Mayagüez en San German emitió Resolución de Declaratoria de Herederos declarando como únicos herederos de los causantes Catalina Ocasio y Manuel Vázquez Flores a la aquí demandante María Ignacia Vázquez Ocasio y a sus hermanos Domingo, Arsenio, José Wenceslao, María Cleofe, María Jesús, Ylda María y José Ramón, de apellidos Vázquez Ocasio.

  2. El Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico libró

    Certificado de Cancelación de Gravamen, número 79170 en el caso H-64515-L-167 de fecha del 7 de septiembre de 1988 con respeto [sic] a la causante Catalina Ocasio Pagan. El 9 de septiembre de 1988 dicho Departamento emitió certificado similar con respeto [sic] al causante Manuel Vázquez Flores, certificado número 79240, caso número H-64-541-L-167.

  3. El único bien inmueble dejado por los causantes Catalina Ocasio y Manuel Vázquez Flores es el que a continuación se describe:

    URBANA: Solar marcado con el numero ciento dos (102) de la Urbanización Mínima UM Cuarenta y Ocho (UM-48) del término municipal de San German, Puerto Rico con una cabida superficial de 321.84 metros cuadrados. En lindes por el NORTE, con la Compañía de Fomento Industrial; por el SUR con la Calle número Seis (6); por el ESTE con el Solar Ciento Uno (101) y por el OESTE con el Solar Ciento Tres (103). Contiene una casa de cemento dedicada a vivienda.

    Consta inscrita en el Registro de la Propiedad, Sección de San German al folio 235 del tomo 222 de San German, finca 6816.

  4. La demandante María Ignacia Vázquez Ocasio es dueña de 6/8 partes de la propiedad descrita anteriormente por haberlas adquirido de los otros herederos de la siguiente manera:

    1. 1/8 parte de la heredera Ylda María Vázquez Ocasio a [sic] virtud de la Escritura numero 38 otorgada en San German, Puerto Rico el 20 de agosto de 1992 ante el notario Ricardo Santana Ramos.

    2. 1/8 parte...

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