Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2019, número de resolución KLAN201900305

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900305
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019

LEXTA20190628-025 - Hiram Perez Soto v. Canteras Perez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL — TA-2019-109

HIRAM PÉREZ SOTO
Apelante
v.
CANTERAS PÉREZ, INC. Y OTROS
Apelados
KLAN201900305
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Civil Núm.: HSCI200701040 Sobre: Partición de Herencia

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Flores García

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2019.

Comparece el señor Hiram Pérez Soto (señor Pérez o apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia Sumaria Parcial emitida el 19 de febrero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI). Mediante la referida determinación, el TPI desestimó con perjuicio la totalidad de las causas de acción relacionadas a la nulidad de ciertas donaciones. Incluyendo, además, los cuestionamientos sobre la valoración de las acciones, el menoscabo de la legítima del apelante y la alegación sobre que el pago de dividendos sobre las acciones donadas debe incluirse como parte del inventario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia Sumaria Parcial apelada.

I.

Los hechos de este caso se remontan a una demanda sobre partición de herencia incoada por el apelante el 14 de agosto de 2007, en contra de los apelados de epígrafe. Entre las reclamaciones presentadas, el señor Pérez alegó que las donaciones de la nuda propiedad de ciertas acciones de la corporación Canteras Pérez, Inc., efectuadas por Don Hiram Ignacio Pérez Beltrán (el causante) y su esposa el 28 de enero de 1993 y el 1 de julio de 1998, eran nulas e inoficiosas. Además, el apelante insistió en que los dividendos devengados de esas acciones donadas eran computables en el inventario de la herencia.

Luego de varios trámites procesales, que no es necesario pormenorizar para poder disponer del caso, el 16 de agosto de 2017 el señor Pérez presentó una moción de sentencia sumaria.

Éste solicitó, entre otras cosas, que el foro de primera instancia declarara que el causante tenía derecho al usufructo de las acciones donadas. Luego, el 17 de agosto de 2017, una de las partes apeladas e hija del causante, la señora Enid Pérez Soto (señora Pérez) presentó una moción de sentencia sumaria parcial solicitando la desestimación de las reclamaciones del apelante sobre el inventario y avalúo. Sostuvo que el señor Pérez no cuenta con prueba pericial admisible sobre el valor de las acciones y los dividendos alegadamente dejados de percibir por el causante. Además, la señora Pérez planteó que la valoración de las acciones que se utilizó en las donaciones fue el mismo utilizado en la partición de la herencia de la esposa del causante, la cual el apelante no impugnó; por lo que entiende que es de aplicación la doctrina de actos propios.

Posteriormente, el 11 de septiembre de 2017, el señor Reynaldo Cordero Soto (señor Cordero), uno de los apelados, presentó su propia solicitud de sentencia sumaria parcial. Solicitó la desestimación de la causa de acción sobre la impugnación de donación. Arguyó que es un hecho incontrovertido que no es descendiente del causante y, por lo tanto, no es heredero forzoso. Así, entiende que la donación a su favor efectuada por el causante el 1 de julio de 1998, se imputa al tercio de libre disposición. Al no excederse de dicho tercio, el señor Cordero señaló que la misma no es inoficiosa. En cuanto al usufructo de las acciones donadas, éste indicó que el donante no hizo uso de éste, por lo que les pertenece a los donatarios. A su vez, el 31 de octubre de 2017, el señor Cordero presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria presentada por el apelante.

Por su parte, el 4 de diciembre de 2017, la señora Pérez presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria incoada por el apelante. Luego de ello, el 8 de diciembre de 2017, el señor Pérez presentó su oposición a la moción de sentencia sumaria parcial presentada por la señora Pérez. El 26 de diciembre de 2017, el apelante presentó la pertinente oposición a la solicitud de sentencia sumaria parcial incoada por el señor Cordero.

Examinados los escritos y la totalidad del expediente, el 19 de febrero de 2019, el TPI emitió una Sentencia Sumaria Parcial desestimando las causas de acción relacionadas a las donaciones realizadas por el causante. En específico, el foro apelado concluyó lo siguiente:

En atención a los hechos que aquí encontramos probados y a los fundamentos de derecho previamente discutidos, dictamos sentencia sumaria parcial y desestimamos con perjuicio la totalidad de las causas de acción relacionadas al reclamo sobre nulidad de las donaciones.

Esto incluye, los cuestionamientos sobre la valoración de las acciones, los dirigidos a sostener que se menoscabó la legitima del [apelante] por razón de las aludidas donaciones y la alegación sobre que el pago de dividendos sobre las acciones donadas debe computarse como parte del Inventario.

En dicho dictamen, el foro primario determinó que los siguientes hechos son incontrovertidos:

1. El Demandante y la co-demandada Enid Teresa son hermanos de doble vínculo. Ambos hijos del Causante y de Doña Ana Luisa y herederos forzosos del Causante.

2. Las co-demandadas Arlene y Marisel son hijas de la co-demandada Enid Teresa, sobrinas del Demandante, nietas del Causante y de Doña Ana Luisa y, por lo tanto, descendientes legítimas del causante.

3. El co-demandado Cordero Soto no es ascendiente ni descendiente del Causante y, por lo tanto, no es su heredero legitimario.

4. Cantera es una corporación íntima y familiar que fue creada mediante el Certificado de Incorporación suscrito ante Notario el 7 de junio de 1965 por el Sr. Raúl Yumet, Jr., y por el Causante y doña Ana Luisa.

5. Los accionistas originales de Cantera fueron el Causante y Doña Ana Luisa, quienes poseían un 50% de las acciones, y sus dos hijos, el Demandante y la co-demandada Enid Teresa, cada uno de los cuales poseía 25% de las acciones.

6. El 25 de enero de 1993, el Causante y Doña Ana Luisa le donaron a Enid Teresa la nuda propiedad de 2,275 acciones de Cantera.

7. Doña Ana Luisa falleció testada el 2 de enero de 1998.

8. Los herederos de Doña Ana Luisa fueron el Causante, la co-demandada Enid Teresa, el Demandante y los dos hijos de éste, Hiram Rafael y Nannette Michel Pérez Arrillaga.

9. Al 10 de junio de 1998, Cantera había emitido y se encontraban en circulación un total de 13,692 acciones comunes.

10. El 10 de junio de 1998, los herederos de Doña Ana Luisa, incluyendo al Demandante, suscribieron un Acuerdo de Partición y Liquidación de su caudal relicto, el cual fue elevado a instrumento público mediante Escritura Núm. 16 sobre Protocolización otorgada por todos ellos ese mismo día ante el Notario Jorge Luis Guerrero Calderón.

11. En virtud del referido Acuerdo, no sólo se liquidó el caudal relicto de Doña Ana Luisa sino además la sociedad de bienes gananciales que estuvo constituida por ella y por el Causante. A tales efectos, los herederos de Doña Ana Luisa, incluyendo el Demandante, convinieron, entre otros extremos, como sigue:

(b) Las Partes Comparecientes aceptan este acuerdo, estipulación, y transacción como parte del proceso de la liquidación total de la sociedad de gananciales, y la liquidación en su totalidad de los bienes transferidos al fallecimiento de su causante por ser la más justa, razonable y económica, y de acuerdo a las circunstancias particulares de este caso. (c) Que las adjudicaciones, enajenaciones, cesiones, y traspasos realizadas son aceptadas por las Partes comparecientes en pago total de sus respectivas participaciones, por lo que reciproca y mutuamente otorgan la más formal y eficaz carta de pago. (j) En los expresados términos dejan las Partes Comparecientes practicadas la liquidación en su totalidad de la sociedad gananciales, y la partición, distribución, adjudicación, y la liquidación de la herencia en su totalidad de su causante, por entender que es la más justa, razonable y equitativa entre las Partes Comparecientes.”

12. En virtud del citado Acuerdo de Partición y Liquidación del Caudal Relicto de Doña Ana Luisa, el Demandante y sus dos hijos recibieron valores y/o dinero en pago de sus respectivas participaciones hereditarias y de los frutos a los que tenían derecho.

13. La co-demandada Enid Teresa recibió, en pago de su participación en la sucesión de Doña Ana Luisa y demás derechos hereditarios, bienes muebles de distintas clases, incluyendo un inmueble y 1,129.60 acciones de Cantera.

14. Ese mismo día 10 de junio de 1998, el Demandante suscribió un Contrato de Compraventa y Traspaso de Acciones en virtud del cual le vendió a Cantera el 25% de las acciones comunes que hasta ese momento poseía en dicha Corporación por la suma de $2,375,000.00, la cual el Demandante acreditó y reconoció haber recibido, por lo que otorgó “carta de pago total por dicha suma recibida”.

15. Al 10 de junio de 1998, el Demandante era dueño de 3,423 acciones comunes de Cantera, equivalentes al 25% de la totalidad de las 13,692 acciones comunes emitidas y en circulación de Cantera.

16. Esas fueron las acciones que fueron objeto del negocio jurídico descrito en la Determinación de Hechos 14.

17. En virtud del citado Contrato de Compraventa y Traspaso de Acciones suscrito por el Demandante, éste le vendió, cedió, endosó, enajenó y traspasó a favor de Cantera los certificados de acciones que el Demandante poseía en la Corporación y ésta los compró y adquirió “con todos sus usos, derechos, servidumbres y pertenencias inherentes a los mismos y cuanto les es anexo y les corresponda sin limitación de clase alguna”.

18. Tanto en el Acuerdo de Partición y Liquidación del Caudal Relicto de Doña Ana Luisa como en el Contrato de Compraventa y Traspaso de Acciones suscritos por el Demandante el 10 de junio de 1998, las...

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