Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2019, número de resolución KLAN201900434

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900434
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019

LEXTA20190628-031 - Gloria M. Esteva Marques v. ELA De PR Demandada –

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

GLORIA M. ESTEVA MARQUÉS Y OTROS
Demandante – Apelante
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Demandada – Apelada
KLAN201900434
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: C AC2007-7616 (401) Sobre: Expropiación a la Inversa

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores; el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2019.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora Gloria M.

Esteva Marqués (en adelante, la parte demandante apelante o señora Esteva Marqués) mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, el 15 de febrero de 2019 y notificada el 19de febrero de 2019. Mediante el aludido dictamen, el foro a quo declaró

No Ha Lugar la Demanda.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

Los eventos fácticos y procesales que dan inicio al recurso de marras son los que en adelante se esbozan.

El caso de epígrafe tiene su génesis en una Demanda sobre expropiación a la inversa presentada el 6 de marzo de 2007 por la parte demandante apelante en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, parte demandada apelada). Luego, el 19 de mayo de 2009, la parte demandante apelante presentó Demanda Enmendada a los fines de incluir como demandante voluntario a su hermano, el Sr. Héctor Esteva Marqués.[1]

En la referida Demanda la parte demandante apelante alegó que:

[…]

7. A principios del año 2016 el DRNA comenzó obras para el control de inundaciones del Río Grande de Arecibo y su afluente el Río Tanamá. Como parte de dichas obras, se construyó un dique cuya construcción ocasionó que la finca previamente descrita quedar[a] contenida dentro del área inundable creada por el proyecto.

8. Las demandantes notificaron de esta situación al DRNA mediante una carta entregada en las oficinas del Hno. Javier Vélez Arocho, Secretario del DRNA el 7 de marzo de 2006 en la que se le solicitó que tomara una de varias medidas para corregir la situación, o en su defecto, que procediera a la expropiación de la finca.

9. El DRNA nunca respondió a dicha carta pero continuó llevando a cabo la construcción del dique y las obras de canalización ya mencionadas, como resultado de lo cual la propiedad de las demandantes y su hermano ha quedado total y absolutamente inutilizada para cualquier uso.

[…]

11. En virtud de esa expropiación constructiva los demandantes y su hermano, tienen derecho a que se decrete una expropiación inversa por parte del ELA y se condene a ésta a pagarle la justa compensación por la propiedad, incluyendo la estructura que en ella existía.

El 11 de julio de 2007 la parte demandada apelada presentó su Contestación a la Demanda, en la cual, negó las alegaciones de la Demanda.[2]

El 16 de marzo de 2011 las partes presentaron Informe Sobre Conferencia Preliminar Entre Abogados. En la relación de hechos pertinentes, la parte demandada apelada indicó lo siguiente:

b. Parte demandada

La planificación principal y diseño de proyecto de canalización del Río Grande de Arecibo estuvo a cargo del Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estado[s] Unidos. Dicha entidad preparó la gran mayoría de los estudios que fueron comisionados para poder diseñar y realizar el proyecto de canalización.

Como parte de dichas planificación y diseño, el Cuerpo de Ingenieros identificó las propiedades privadas que se verían afectadas por el proyecto de canalización y determin[ó] cuales de estas debían ser expropiadas. La propiedad de los demandantes no fue identificada como una de las que se debían expropiar.

Como parte del proyecto de canalización, se construyó un dique en las cercanías de la propiedad de los demandantes. El dique construido alteró la vía de acceso que existía hasta la propiedad, teniendo los propietarios del terreno y de la residencia en este construida que tomar una ruta un tanto más larga para accesar el lugar. Sin embargo, el acceso a la propiedad no fue impedido.

De otro lado, de los estudios realizados por el Cuerpo de Ingenieros se desprende que la propiedad de los demandantes siempre ha estado en una zona susceptible a inundaciones debido a su cercanía al Río Grande de Arecibo y sus tributarios. La determinación de Cuerpo de Ingenieros de no ordenar la expropiación de la propiedad de los demandantes se basa en que, según el resultado de los estudios, las nuevas condiciones hidrológicas creadas por el por el (sic) proyecto de canalización no impiden el uso y disfrute de la propiedad perteneciente a los demandantes.

Luego de varios incidentes procesales, la parte demandada apelada presentó una moción de desestimación por falta de parte indispensable. El 20 de septiembre de 2012, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud presentada por la parte demandada apelada y en consecuencia, desestimó la Demanda.

Inconforme con dicha determinación, la parte demandante apelante presentó recurso de apelación ante este foro revisor. Examinado el recurso, el Panel hermano emitió un dictamen el 31 de octubre de 2013 en el caso KLAN201202049, en el cual revocó la Sentencia emitida por el foro a quo por razón de que la sentencia apelada no contenía una adecuada fundamentación. En su dictamen, el foro primario acogió la Moción de Desestimación que había presentado la parte demandada apelada como una de sentencia sumaria y procedió a declarar la misma Ha Lugar y en consecuencia, desestimó sin perjuicio la Demanda.

Inconforme nuevamente con el referido dictamen, la parte demandante apelante acudió nuevamente ante este foro revisor y le imputó al foro primario la comisión de varios señalamientos de error. Atendido el recurso de apelación, un Panel hermano emitió Sentencia el 30 de abril de 2015 en el caso número KLAN20140506, en la cual revocó el dictamen emitido por el foro de instancia y devolvió el caso para la continuación de los procedimientos.

Así pues, luego de varios trámites procesales, los días 23 y 24 de julio de 2018 se llevó a cabo el Juicio en su Fondo.[3] Al mismo comparecieron los licenciados César Hernández Colón y José Alberto Hernández Lázaro, en representación de la parte demandante apelante. También compareció la Lcda. Yamilza Mabel Vázquez Cuevas en representación de la parte demandada apelada. Por la parte demandante apelante testificó la misma parte demandante, Sra. Gloria M. Esteva Marqués, y como peritos, el Ingeniero Edgardo Hernández Morales y el Tasador Félix J. Rodríguez Arroyo. A su vez, por la parte demandada apelada testificó como perito el Ingeniero Félix M. López Ortiz, y la Sra. Mabel Cristina Rivera Sanabria, del Departamento de Recursos Naturales.

Analizadas y evaluadas las estipulaciones de las partes, la prueba testifical, así como, la prueba documental desfilada durante el Juicio en su Fondo, el Tribunal de Primera Instancia formuló las siguientes Determinaciones de Hechos:

  1. En primer término y basándonos en las estipulaciones alcanzadas por las partes en la Conferencia con Antelación al Juicio, se deja establecido como hechos probados:

    1. La titularidad de los demandantes de la finca en controversia.

    2. Para el año 2006 el DRNA participó en la ejecución de un proyecto de control de inundaciones del R[í]o Grande de Arecibo y su afluente el R[í]o Tanamá.

    3. Que como parte de dicho proyecto de control de inundaciones se construyeron varios diques en la cuenca del Río Grande de Arecibo y su afluente el Río Tanamá. Uno de los diques construidos fue construido aledaño a la propiedad y atravesó.

    4. Después de haberse completados los trabajos del proyecto de control de inundaciones, la propiedad de los demandantes quedó enclavada entre el dique aledaño.

  2. La prueba documental admitida constó de lo siguiente:

    1. Por la parte demandante:

    i. Exhibit 1 – imagen

    ii. Exhibit 2 – informe de valoración preparado por Félix J. Rodríguez Arroyo

    2. Exhibits estipulados por las partes

    i. Exhibit 1 – Análisis Pericial de las Condiciones de Inundación de la Residencia de la Familia Esteva Marqués-Arecibo, preparado el 22 de julio de 1999, por el ingeniero Edgardo Hernández Morales

    ii. Exhibit 2 – Evaluación de Documento: “Análisis pericial de las Condiciones de Inundación de la Residencia de la Familia Esteba Marqués-Arecibo, preparado en marzo de 2012, por el ingeniero Félix Manuel López Ortiz

    iii. Exhibit 3 A, B, C Y D – Planos o Huella preparado por el USACE que incluyen (tabla “borrow area”, costa, Tanamá) iv. “Final Feasibility Report and Environmental Impact Statement”, en Adelante “FFREIS”, de julio de 1993, realizado por el USACE, Distrito de Jacksonville.

  3. Así mismo atendiendo a la prueba desfilada hacemos las siguientes determinaciones de hecho adicionales:

    1. El Sujeto ubica en el barrio Tanamá, sector Los Caños del término municipal de Arecibo.

    2. El mapa de Tasas de Seguro de Inundación (FIRM, por sus siglas en inglés) es el mapa oficial preparado y aprobado por Agencia Federal para el Manejo de Emergencias (FEMA, por sus siglas en inglés), según estos, el Sujeto se encuentra ubicado en la zona AE, fecha de efectividad del 2005.

    3. El Programa Nacional de Seguros contra Inundaciones (por sus siglas en Inglés NFIP), obliga a la compra de un seguro contra inundaciones, en propiedades ubicadas dentro del Área Especial de Riesgo de Inundación (por sus siglas en Ingl[é]s SFHA entre ellas la Zonas AE.

    4. La Zona AE es un área susceptible a inundación por el evento de inundación con probabilidad inundación anual 1% determinada por métodos específicos y para la cual se indican las elevaciones de la inundación base.

    5. Según el Mapa de Tarifa de Seguro contra Inundación (FIRM, por sus...

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