Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2019, número de resolución KLAN201900511

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900511
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019

LEXTA20190628-038 - Jorge Castro Garcia v. Autoridad De Los Puertos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

JORGE CASTRO GARCÍA, CARLOS J. SANTOS RIVERA, IVÁN FELICIANO PÉREZ, CARMEN M. VARGAS FIGUEROA, JAVIER MERCADO MARTORELL, ELIUD SALAS DELIZ, FÉLIX AROCHO VERA, MARIO VÉLEZ PÉREZ, ELIONEXIS MIRANDA MIRANDA, ALBERTO JOSÉ CARATTINI BADILLO, CARLOS GALARZA VILLANUEVA, FERNANDO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, JOSUÉ A. RAMOS CRESPO, RAFAEL A. FELICIANO QUIÑONES, LUIS VAZQUEZTELL ROSAS, JUAN LUIS RAMOS VELÁZQUEZ, FRANCHESCA M. VEGA JORGE, NOEL COLÓN TRINIDAD, EDWIN ROMÁN ORTIZ, DANIEL LÓPEZ ESTRADA
Demandantes - Apelantes
v.
AUTORIDAD DE LOS PUERTOS, HERMANDAD DE EMPLEADOS DE OFICINA, COMERCIO Y RAMAS ANEXAS, INC.
Demandados - Apelados
KLAN201900511
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: SJ2018CV09989 (805) Sobre: Igual paga Igual Trabajo, Impugnación Escalas Salariales

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

Juez Ponente, Sanchez Ramos

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2019.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó una demanda mediante la cual unos empleados de una corporación pública (la Autoridad de Puertos, o la “Autoridad”) reclamaron que el convenio colectivo negociado por su patrono y la unión que los representa no dispuso una escala salarial justa en lo que a ellos concierne. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que la demanda fue correctamente desestimada, pues: (i) está prescrita la reclamación en contra de la unión, y (ii) no se alegaron hechos que pudiesen justificar la concesión de un remedio en cuanto a la Autoridad.

I.

El 16 de noviembre de 2018, varios empleados de la Autoridad (los “Demandantes”

o “Empleados”) presentaron la acción de referencia (la “Demanda”) en contra de la Autoridad y de la Hermandad de Empleados de Oficina, Comercio y Ramas Anexas, Inc. (la “Unión”). Casi todos los Demandantes alegaron que trabajan para la Autoridad en calidad de Especialistas de Operaciones Aeroportuarias I o II, trabajo que se alegó es “técnico y especializado” y que consiste en participar en “operaciones de rescate y salvamento en aeronaves que han sufrido accidentes”, extinguir “incendios en aeronaves, estructuras y otras áreas aeroportuarias”, realizar “inspecciones preventivas”, proveer mantenimiento al equipo de rescate y salvamento, y otras actividades relacionadas. Dos de las demandantes alegaron que ocupan otros puestos en la Autoridad.

Los Demandantes alegaron que la Autoridad y la Unión “negocia[ron]

convenios colectivos que discriminan” contra ellos. Adujeron que, en los convenios, se dispone una escala de retribución mediante la cual algunos empleados que se encuentran en escalas ocupacionales “inferior[es]” a las de ellos “reciben un salario superior”. Adujeron que, aun cuando a ellos “se le requiere preparación académica superior”, “tienen mayor riesgo ocupacional[]” y “realizan igual o más trabajo”, están en una “escala salarial inferior a empleados que no se le requiere la preparación, requisitos [y] liciencias”

exigidas a los Demandantes. Sostienen que, bajo el convenio vigente, “empleados de menos mérito” tienen “sueldos superiores a empleados con mayor experiencia, antigüedad y mérito”.

Los Demandantes alegaron que la Unión “ha discriminado contra ellos “al negociar convenios colectivos” que los “colocan de manera discriminatoria …

en una escala salarial inferior” y al “no procurar que se revise el plan de retribución” de la Autoridad. Sostienen que la Autoridad ha sido “negligente y discrimina” contra los Demandantes “al no revisar o aplicar el plan de retribución … de manera tal que se corrija la disparidad salarial injusta”. Arguyen que la Autoridad ha “quebrantado el derecho constitucional a igual paga [por] igual trabajo”.

En la Demanda, se solicita al TPI que se ordene a la Autoridad “equiparar a los demandantes a la escala salarial correspondiente”, así como pagarles los “salarios y beneficios marginales dejados de percibir”. En cuanto a la Unión, se solicitó al TPI que le condene a compensar a los Demandantes por sus pérdidas económicas y angustias mentales, a raíz del incumplimiento de la Unión con su deber de representar adecuadamente a los Demandantes, así como a raíz de las “acciones y omisiones … arbitrarias, discriminatorias o de mala fe” de la Unión.

La Unión presentó una Moción de Desestimación, mediante la cual se planteó, en lo pertinente, que la Demanda había prescrito, por haberse presentado luego de expirado el término de seis meses supuestamente dispuesto en una ley federal. Los Demandantes se opusieron; plantearon que no era aplicable el término prescriptivo de 6 meses al cual aludió la Unión, sino que, en vez, aplicaría el “término de un año dispuesto para las acciones de culpa y negligencia”. Arguyó que “aplica en el presente caso la doctrina de daños continuados los cuales se definen como aquellos producidos por uno o más actos culposos o negligentes imputables al actor”, y que “cada vez que los demandantes reciben un cheque en el que se discrimina contra ellos, surge un evento que interrumpe la prescripción”. Sostuvo que, además, aplicaba la “doctrina de la violación continua” en atención a que, al presente, la “violación constitucional en el convenio colectivo persiste”.

Por su parte, la Autoridad contestó la Demanda; en lo pertinente, planteó que la Demanda dejaba de exponer hechos que justificasen la concesión de un remedio. En particular, alegó que “los sueldos y salarios son materia de negociación colectiva”, que la revisión de los mismos “es objeto de revisión de acuerdo con lo pactado” en el convenio colectivo”. Arguyó que “[n]i el patrono ni los obreros pueden pretender beneficiarse de ciertas cláusulas del convenio colectivo y rechazar otras.” Adujo que el último convenio se negoció en el 2012, y que los Demandantes están impedidos de “ir contra lo negociado y sus propios actos”.

Mediante una Sentencia notificada el 16 de abril, el TPI desestimó la Demanda, en cuanto a todas las partes, por prescripción. El TPI razonó que, desde la última ratificación del convenio en el 2012, los Demandantes ya conocían el salario negociado para ellos, y que al haber transcurrido más de 6 meses desde ello, la Demanda había prescrito.

Inconformes, el 6 de mayo, los Demandantes presentaron el recurso que nos ocupa. En lo pertinente, aceptaron que elúltimo convenio entre la Unión y la Autoridad tuvovigencia del 1 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2016, reiteraron que aplicaba un término prescriptivo de un año, y arguyeron que dicho término comenzaría a transcurriruna vez cesa la violación constitucional, la cual continúa al presente porqueno se han corregido las escalas salariales. Además, sostuvieron que el TPI erró al desestimar en cuanto a la Autoridad, pues la causa de acción contra dicha parte era independiente de la...

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