Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2019, número de resolución KLAN201900577

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900577
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019

LEXTA20190628-041 - Pedro E. Alejandro Rios v. Century Frozen Foods

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

PEDRO E. ALEJANDRO RÍOS
Apelante
V.
CENTURY FROZEN FOODS, LLC; H/N/C KIKUET
Apelada
KLAN201900577
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. SJ2018CV03326 (806) Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO; REPRESALIA

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, y la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a _____ 28 de junio de 2019.

El apelante, Pedro E. Alejandro Ríos, solicita que revoquemos una sentencia sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia. La sentencia apelada se dictó el 25 de abril de 2019 y se notificó en igual fecha.

El apelado, Century Frozen Foods, LLC h/n/c Kikuet, presentó su oposición al recurso.

I

El señor Alejandro Ríos presentó una querella contra la apelada por despido injustificado y represalias. El apelante alegó que fue despedido como represalia porque presentó un caso en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE).

La parte apelada negó el despido y argumentó que el apelante abandonó el empleo. Kikuet alegó que el apelante presentó un caso en la CFSE, pero el término de reserva de empleo venció y no solicitó reinstalación a tiempo.

El apelante solicitó sentencia sumaria parcial a su favor por las causales de despido injustificado y represalias. La apelada también solicitó sentencia sumaria. Ambas partes presentaron escritos en apoyo a sus respectivas posiciones y en contra de la otra parte.

El foro apelado desestimó la demanda en una sentencia sumaria en la que determinó probados los hechos siguientes. El apelante comenzó a trabajar para la apelada el 4 de marzo de 2015. El 9 de febrero de 2016 presentó un primer caso en la CFSE. Por este caso fue puesto en descanso en varias ocasiones. El 16 de junio de 2016 presentó un segundo caso en la CFSE. Por este caso también fue puesto en descanso en varias ocasiones. El 13 de abril de 2017 fue dado de alta en el segundo caso, debido a que la CFSE encontró que no tenía ninguna incapacidad. El 4 de agosto de 2016 presentó un tercer caso en la CFSE.

El 19 de abril de 2017, la CFSE cerró este tercer caso, porque el apelante no asistió a una cita médica. El 25 de abril de 2017, la apelada le informó su terminación en el empleo, debido a que el periodo de beneficio de tratamiento venció el 13 de abril de 2017 y no se reportó a trabajar, ni solicitó reinstalación en el término establecido en ley. Kikuet le advirtió que tenía diez días para expresar si existía alguna razón para reconsiderar la decisión.

El apelante no solicitó la reinstalación en o antes del 28 de abril de 2017. El 17 de mayo de 2017, el señor Alejandro solicitó reconsideración, en la que alegó que: 1) tenía dos casos en la CFSE, 2) solicitó un acomodo razonable y 3) estuvo recibiendo tratamiento médico privado desde principios de abril al 1 de mayo.

El TPI redujo la controversia a determinar si el apelante fue despedido o abandonó su empleo al incumplir con el Artículo 5 (A), 1 LPRA sec. 7 de la Ley Núm.45 de 18 de abril de 1935. El TPI concluyó que el patrono estaba obligado a reservar el empleo hasta el 4 de febrero de 2017, porque el apelante se reportó por primera vez a la CFSE el 9 de febrero de 2016. No obstante, reconoció que el patrono no tomó ninguna acción al respecto.

El foro primario concluyó que, el apelante tenía que reportarse en el empleo el 28 de abril de 2017 en el segundo caso, porque recibió el alta el 13 de abril de 2017. El tribunal reconoció que el patrono escribió la carta sobre terminación de empleo, antes de vencido el término para solicitar la reinstalación. No obstante, determinó que eso no justificaba el incumplimiento del apelante con dicho término. Además, señaló que esa carta no constituyó una decisión final, porque la apelada le concedió al apelante un término para solicitar reconsideración. El TPI hizo constar que el propio apelante aceptó que no solicitó la reinstalación a tiempo. Por esa razón, resolvió que Alejandro incumplió con la obligación de solicitar reinstalación en el periodo estatutario y determinó inmeritorio pasar juicio sobre las demás reclamaciones de la demanda.

El 25 de abril de 2019, el TPI dictó la sentencia sumaria apelada en la que desestimó la demanda en su totalidad.

Inconforme, el apelante presentó este recurso en el que cuestiona la desestimación sumaria de la demanda.

II

A

La sentencia sumaria provee una solución justa, rápida y económica para los litigios civiles en los que no existe una controversia genuina sobre los hechos materiales que componen la causa de acción. Un hecho es material cuando puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). La sentencia sumaria procede, si las alegaciones, deposiciones y admisiones ofrecidas en unión a las declaraciones juradas y alguna otra evidencia, acreditan la inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún hecho esencial y material. Además, es necesario que el derecho aplicable justifique dictar sentencia sumaria. El remedio provisto en la sentencia sumaria permite disponer de asuntos sin necesidad de celebrar un juicio, ya que únicamente resta aplicar el derecho a los hechos no controvertidos. Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc.; Bohío International Corp., 199 DPR 664, 676 (2018).

La parte promovente viene obligada a desglosar los hechos sobre los cuales alega que no existe controversia y especificar en cada uno la página o párrafo de la declaración jurada o de la prueba admisible en evidencia que lo apoya. Íd.

Por otro lado, la opositora tiene que presentar su oposición dentro de los 20 días que...

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