Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2019, número de resolución KLCE201801077

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801077
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019

LEXTA20190628-051 - Carlos Carmelo Muñoz Borrero Ex Parte Causante: Carmichy Patricio Muñoz Morales T/c/c Carmelo Patricio Muños Morales Parte Interve v. Ntora: Carmen Muñoz Borrero

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

CARLOS CARMELO MUÑOZ BORRERO
Peticionario
EX PARTE
Causante:
Carmichy Patricio Muñoz Morales t/c/c Carmelo Patricio Muños Morales
Parte Interventora:
Carmen Muñoz Borrero
KLCE201801077
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo Caso Núm.: GB2018CV00051 Sobre: Adveración y Protocolización de Testamento Ológrafo

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 2019.

Comparece ante este Tribunal, el señor Carlos C. Muñoz Borrero (en adelante el Sr. Muñoz o el peticionario) mediante recurso de certiorari y nos solicita la revocación de la resolución emitida el 25 de mayo de 2018 y notificada el 2 de julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia de Bayamón, Sala de Superior de Guaynabo (TPI). Mediante dicho dictamen el foro primario desestimó la “Petición de Adveración y Protocolización de Testamento Ológrafo” presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, expedimos el auto decertiorariyconfirmamosla resolución recurrida.

Veamos.

I.

Este caso tiene su génesis, el 7 de mayo de 2018, cuando el Sr.

Muñoz presentó ante el TPI una “Petición de Adveración y Protocolización de Testamento Ológrafo”, al amparo del Artículo 551 (A) del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2280a.[1]

El peticionario, hijo de Carmelo Muñoz Morales (t/c/c Carmichy) (en adelante, el causante), anejó a su petición un documento con fecha del 4 de junio de 2005, escrito de puño y letra del causante y firmado por este. El Sr. Muñoz alegó que dicho documento reunía los requisitos esenciales de un testamento ológrafo y que contenía disposiciones que indican la intención del causante de disponer de sus bienes después de su muerte.

El referido documento expresa lo siguiente:

A Carmelo Muñoz Morales[.] Yo Carmelo Muñoz Morales certifico [sic] que mi hija Bruni Muñoz acordó conmigo, que el dia [sic] que yo muera Bruni le dara [sic] un cheque a Carlos Muñoz en los primeros días de junio, por la cantidad de $60,000.00 sesenta mil dólares anuales, hasta que se liquide el premio de la Lotto [sic]. Son testigos de este acuerdo Ignacio Santa Cruz mi nieto, Patricia Santa Cruz mi nieta, Carlos Santa Cruz mi nieto y sus [sic] esposa Michell Rodill. Este acuerdo es por yo haberle escogidos [sic] los numero [sic] del premio de la Lotto [sic] de junio 2002 y haberle pagado el ticket premiado que ella Bruni me quería pagar y yo no le acepte [sic] el pago, y por dicha razón decidio [sic] que en caso de mi muerte aportaría $60,000.00 anuales a mi hijo su hermano Carlos [sic] anualmente. Firmado por mí[.] (firma) 4 junio 2005 [sic].

Notificada la petición de adveración y protocolización de testamento ológrafo a su hermana y única otra heredera, la señora Carmen Muñoz Borrero (en adelante, la Sra. Borrero o recurrida), el TPI señaló vista para el 25 de mayo de 2018. El Tribunal de Primera Instancia citó al Ministerio Público para la vista peticionada por el Sr. Muñoz.

Así las cosas, el 24 de mayo de 2018, notificado el mismo día a la parte peticionaria, la Sra. Borrero presentó ante el foro de instancia un escrito titulado “Moción para Fijar Posición y en Solicitud de Remedio”.[2] En el referido escrito, la Sra. Borrero expuso que el documento presentado ante el TPI no constituye un testamento ológrafo susceptible de ser adverado o protocolizado, ya que se limita a consignar un acuerdo entre el causante y un tercero. Además, alegó que el documento no contiene expresión alguna del suscribiente respecto a la disposición de sus bienes para después de su muerte.

Celebrada la vista el 25 de mayo de 2018, y luego de contar con la presencia del Sr. Muñoz, la Sra. Borrero y el Ministerio Público, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en la cual desestimó y ordenó el archivo de la petición de adveración y protocolización de testamento ológrafo.

Dicha resolución fue emitida el 29 de junio de 2018, notificada el 2 de julio de 2018.

El foro recurrido concluyó que no todo documento escrito de puño y letra y firmado por una persona fallecida constituye un testamento ológrafo.

Estableció que, ante un procedimiento de adveración y protocolización, antes de ordenar la protocolización tiene que determinar si está ante un testamento ológrafo. Además, en la resolución recurrida el TPI establece que coincide con el Ministerio Público y con la Sra. Borrero, que del documento no surge una intención clara del causante de dejar a sus causahabientes los bienes que son claramente de su patrimonio. Agrega a su razonamiento que, si el TPI no está convencido del lenguaje y la intención del documento sobre si se está disponiendo de los bienes del causante o los de un tercero, no puede adverar y ordenar la protocolización del documento presentado. Además, el TPI manifestó que es su entender que se está disponiendo de los bienes ajenos que son de la hija del causante, mas no los suyos.

No conteste, la parte peticionaria presentó una “Moción de Reconsideración”. El 16 de julio de 2018, el TPI declaró No Ha Lugar la referida moción. Inconforme aun, el Sr. Muñoz comparece ante nos mediante el presente recurso decertiorari. Señala la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar y así denegar la solicitud de adveración y protocolización presentada oportunamente por la parte recurrente de un documento que cumple con los requisitos de testamento ológrafo, ello, en contravención a la letra clara de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, Títulos XVI y XVIII del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, al no celebrar la vista de adveración como dicha ley expresamente dispone, entrando en el contenido del documento a adverar y a su vez prejuzgando dicho contenido.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar y así denegar la solicitud de adveración y protocolización presentada oportunamente por la parte recurrente al amparo de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, Títulos XVI y XVIII del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, en contravención a dicha ley, al permitir un escrito de argumentación, impertinente, además de dicha argumentación oral en la vista, basándose en dichos argumentos para dictar su resolución.

  3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al permitir las observaciones improcedentes y ultra vires del Ministerio Público en el procedimiento de...

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