Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2019, número de resolución KLCE201900795

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900795
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019

LEXTA20190628-102 - Rafael Palacio Serrano v. Lawyer Specialist In Social Security Benefits Claims; Cordero

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

RAFAEL PALACIO SERRANO
Recurrido
v.
LAWYER SPECIALIST IN SOCIAL SECURITY BENEFITS CLAIMS; CORDERO, CORDERO & ASOCIADOS; ASEGURADORA ABC; ASEGURADORA XYZ; ASEGURADORA UVW
Peticionarios
KLCE201900795
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Arecibo Número: AR2018CV00685 Sobre: Daños y perjuicios e incumplimiento de contrato

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2019.

Comparece Lawyers Specialists In Social Security Benefits Claims and Other Federal Cases, P.S.C. y Cordero, Cordero & Asociados-Asesores Leales, C.S.P. (peticionarios) mediante recurso de certiorari y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI) el 17 de mayo de 2019 y notificada el 20 de mayo de 2019. En esta, el TPI declaró “No Ha Lugar” la Moción de desestimación presentada por los peticionarios.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I

El 24 de octubre de 2018 el señor Rafael Palacio Serrano (Sr.

Palacio; recurrido) presentó Demanda[1] de daños y perjuicios contra los peticionarios y varias aseguradoras de nombre ficticio. En síntesis, el recurrido alegó que los peticionarios habían realizado expresiones en su contra difamatorias y libelosas. Por lo anterior, solicitó una partida de $27,000.00 por pérdida de ingresos y una partida de $20,000.00 por los sufrimientos y angustias mentales. Así las cosas, y tras la concesión de prórroga, el 31 de diciembre de 2018 los peticionarios presentaron Moción de desestimación[2]

en la que argumentó que era la tercera ocasión en que el recurrido presentaba una reclamación por los hechos alegados en la demanda. Adujo que conforme a las Reglas 4.3 y 39 de Procedimiento Civil procedía desestimar la demanda con perjuicio por el recurrido haber desistido en dos ocasiones previas. Además, sostuvo que la acción de difamación estaba prescrita ya que desde el 7 de julio de 2016, cuando se presentó la primera demanda, el Sr. Palacio tenía pleno conocimiento de los hechos alegadamente difamatorios y aun así no incluyó en dicha reclamación a los peticionarios. Fundamentó su argumento en lo resuelto en el caso de Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo, 186 DPR 365 (2012).

El 24 de enero de 2019 el Sr. Palacio presentó Oposición a moción de desestimación.[3] Entre otras cosas, sostuvo que el caso de epígrafe se distinguía de lo resuelto en Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo, supra, debido a que lo resuelto en aquel caso aplica al término prescriptivo de las acciones que nacen de la responsabilidad extracontractual, mientras que el caso de epígrafe trata sobre una reclamación por incumplimiento contractual cuyo término prescriptivo es de quince (15) años. Asimismo, sostuvo que el recurrido solicitó el desistimiento solo en una ocasión al amparo de la Regla 39.1 (a) de Procedimiento Civil. El 29 de enero de 2019 los peticionarios presentaron Réplica a oposición a moción de desestimación.[4]

Surge del expediente que el 21 de marzo de 2019 el TPI celebró una vista argumentativa a la que comparecieron las representaciones legales de las partes. Celebrada la vista argumentativa, luego de un análisis de las argumentaciones de las partes y las mociones presentadas por estas, el 17 de mayo de 2019, notificada el 20 de mayo de 2019, el TPI emitió Resolución[5]

mediante en la que declaró “No Ha Lugar” la moción de desestimación presentada por los peticionarios. Específicamente, en su determinación el foro primario razonó lo siguiente:

Luego de evaluadas las mociones radicadas y la extensa argumentación de las partes el Tribunal procede a declarar “No Ha Lugar” la Moción de Desestimación presentada por los codemandados en todas sus partes. En contravención con lo expuesto por la parte demandada en cuanto a que procede la desestimación por ser la tercera ocasión en que se presentan ante el Tribunal los mismos argumentos y a diferencia de [Bernier González v. Rodríguez Becerra], supra, en el caso ante nuestra consideración el primer desistimiento y posterior determinación a tales efectos, fue emitida bajo la Regla 39.1 (a) de Procedimiento Civil, según la Sentencia en el caso C DP2016-0111, dictada el día 3 de mayo de 2017. Mientras que, en la segunda ocasión, en el caso C DP2017-0146, la Sentencia dictada el 31 de enero de 2018, fue conforme a la Regla 4.3 (c) de las nuevas Reglas de Procedimiento Civil de 2009. En ninguna de las dos ocasiones el Tribunal discutió en los méritos las demandas presentadas anteriormente, ni adjudicó la controversia planteada.

En cuanto a los daños y perjuicios alegados en la demanda, el Artículo 1864 del Código Civil de Puerto Rico dispone que el término prescriptivo de las acciones personales que no tengan término especial de prescripción es de quince (15) años. Así también ha sido sostenido por la jurisprudencia. Rosario Quiñones v. Municipio de Ponce, 92 [DPR] 586 (1965); Vda. de Segarra v. Vivaldi Pacheco, 55 [DPR] 160 (1939). Los hechos del presente caso, incluyendo las expresiones difamatorias y las cartas enviadas por correo regular, están relacionados directamente con las funciones y las obligaciones que tenía el Sr. Palacio con los demandados en el contrato establecido. (Énfasis en el original omitido.)

Inconforme, los peticionarios comparecen ante nosotros y nos señalan la comisión de los siguientes errores:

Primer error: Erró el TPI al no desestimar por prescripción la causa de acción por difamación al sostener que dicha causa de acción está regida por el término de 15 años establecido en el Art. 1864 del Código Civil y no por el término de 1 año del Art. 1868 según interpretado por el Tribunal Supremo en [Colón Ramírez v. Televicentro de P.R.]

175 [DPR] 690 (2009).

Segundo error: Erró el TPI al no desestimar la totalidad de la demanda al haberse presentado en múltiples de [sic] ocasiones la misma causa de acción previamente.

Transcurrido el término reglamentario sin que la parte recurrida haya comparecido, resolvemos.

II

A. El auto de certiorari en casos civiles

El auto de certiorari “es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior”. Pueblo v. Colón, 149 DPR 630, 637 (1999). Este recurso se utiliza “para revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivo”. Id. En lo pertinente, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, vigente para todo recurso instado a partir del 1 de julio de 2010, dispone lo siguiente:

[…]

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. (Énfasis nuestro.)

Por lo tanto, el asunto que se plantee en el recurso de certiorari instado ante nosotros debe tratar sobre alguna de las materias contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Esto último, debido a que el mandato de la citada regla dispone taxativamente que solamente será expedido el auto de certiorari para la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Así las cosas, el primer examen al que debemos someter todo recurso de certiorari para determinar si debemos expedirlo es que debe tratar sobre alguna de las materias especificadas en la...

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