Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2019, número de resolución KLCE201900520

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900520
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019

LEXTA20190628-156 - El Pueblo De PR v. Carlos Figueroa Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
CARLOS FIGUEROA ORTIZ
Peticionario
KLCE201900520
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Aguadilla Criminal Núm.: A VI2009G0016 Por: Principio de Favorabilidad (Art. 67 CP)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 2019.

Comparece el Sr. Carlos Figueroa Ortiz (“Sr. Figueroa”), por derecho propio, mediante recurso de certiorari presentado el 16 de abril de 2019.[1]

Solicitó la revisión de una Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, emitida el 10 de marzo de 2019 y notificada el 19 de marzo de 2019.

Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud de reducción de la pena especial impuesta, presentada por el Sr.

Figueroa al amparo del principio de favorabilidad codificado en el Código Penal de Puerto Rico de 2012, infra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y CONFIRMAMOS el dictamen recurrido.

I.

El 29 de junio de 2009, el Ministerio Público presentó acusación contra el Sr. Figueroa –quien se encuentra actualmente recluido bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación– por el delito de tentativa de asesinato, Art. 106 del ahora derogado Código Penal de 2004, con alegación de reincidencia.[2] Lo anterior, por hechos ocurridos el 30 de mayo de 2009.

Posteriormente, el 15 de julio de 2009, el Sr. Figueroa hizo alegación de culpabilidad y fue hallado culpable por Tribunal de Derecho, por infracción al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, Ley de prevención e intervención con la violencia doméstica, según enmendada, 8 LPRA sec. 631 (“Ley Núm. 54”), el cual tipifica el delito de maltrato.[3] Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia sentenció al Sr. Figueroa a lo siguiente: “UN AÑO Y NUEVE MESES PRISIÓN SIN COSTAS. SE EXONERA DEL PAGO DEL COMPROBANTE DE RENTAS INTERNAS, ARTÍCULO 67. SE ORDENA LA BONIFICACIÓN DEL TIEMPO CUMPLIDO”.[4]

Varios años más tarde, el 13 de febrero de 2019, el Sr. Figueroa presentó una moción ante el Tribunal de Primera Instancia. Según surge de dicha moción, el Sr. Figueroa le solicitó al foro primario la reducción de la pena impuesta mediante Sentencia. Ello, al amparo del principio de favorabilidad codificado en el Código Penal de 2012, infra, así como de las enmiendas introducidas a dicho código por la Ley Núm. 246-2014, infra. Tras evaluar la referida moción, el Tribunal de Primera Instancia la declaró No Ha Lugar mediante Orden emitida el 10 de marzo de 2019 y notificada el 19 de marzo de 2019.[5]

Inconforme con lo anterior, el 16 de abril de 2019, el Sr. Figueroa presentó el recurso de certiorari que nos ocupa. Aunque no hizo propiamente un señalamiento de error, solicitó que revisáramos la referida Orden del Tribunal de Primera Instancia. Específicamente, sostuvo: “En la sentencia, el Tribunal impuso el pago del comprobante de $800.00 de pena especial tratándose de una persona indigente que se encuentra confinado y que no tiene la capacidad económica para realizar el pago”.[6] Así, solicitó que redujéramos en un 25% la pena especial alegadamente impuesta por el foro primario mediante la Sentencia del 15 de julio de 2009. Lo anterior, al amparo del principio de favorabilidad codificado en el Código Penal de 2012, infra; y, de las enmiendas introducidas al referido código por la Ley Núm. 246-2014, infra, particularmente al Art. 67 sobre circunstancias agravantes y atenuantes. Véase, Art. 67 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5100.[7]

Por su parte, vencido el término para ello, el Ministerio Público no compareció ni presentó escrito en oposición.

Estando en posición para resolver, procedemos a así hacerlo.

II.

-A-

El principio de favorabilidad se encuentra codificado actualmente en el Art. 4 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5004, el cual dispone:

La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos.

La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:

(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna.

(b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla, se aplicará retroactivamente.

(c) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona liberada, de estar recluida o en restricción de libertad.

En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno...

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